La Ley de 30 de diciembre de 1944 que
introduce considerables reformas en el Derecho Hipotecario, autoriza al
Gobierno, en su disposición adicional segunda, para publicar, en el plazo máximo
de un año, una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad debe
consistir en armonizar debidamente los textos legales vigentes y abreviar el
contenido de los asientos del Registro, sin mengua de los principios
fundamentales del sistema, y en dar a los preceptos legales una más que
adecuada ordenación sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de
base para todo ello, además de las disposiciones de la Ley Hipotecaria y la de
su Reforma, la del Reglamento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea ha sido
acometida por el Ministro que suscribe desde el momento mismo en que se posesionó
de su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ocho de los doce meses del plazo
concedido por las Cortes para la publicación de la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto en el
Centro directivo correspondiente ha consagrado actividad sin tasa, en una labor
constante, a dar cima, dentro del término legal, al arduo trabajo que le fue
encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido que por este Decreto se
sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las
directrices señaladas por la Ley de 1944, el nuevo texto se limita a dar
cumplimiento a lo que ésta determina como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva
ordenación de los títulos de la Ley para darles más sistemática distribución,
colocando en primer término todos los relativos a las materias sustantivas y
dejando para el final los atinentes a la parte adjetiva y orgánica, reguladora
de la Dirección General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque el nuevo texto
comprende menor número de artículos que el anterior, se ha procurado conservar
la misma numeración a los más importantes y más frecuentemente citados en
sentencias y resoluciones, no sólo por respeto, que podría pecar de excesivo,
a una tradición, sino también para facilitar en lo futuro el conocimiento y
aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas por
aquellos artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto
algunos preceptos reglamentarios de indudable jerarquía legislativa, tales como
los referentes a la competencia por razón de la circunscripción territorial de
los registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y del mismo modo,
numerosos artículos de la Ley, de simple contenido ordenancista o de detalle,
han sido suprimidos para su incorporación al Reglamento, por considerarse que,
si era lógica su inclusión en la Ley primitiva, cuando por vez primera se
implantaba en España la institución del Registro, resultaba inconveniente
mantenerlos ahora, dado su evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo
posible, unificar el estilo de las dos Leyes refundidas, mediante leves
correcciones gramaticales y sustituciones de locuciones y vocablos arcaicos o en
desuso en la actual nomenclatura jurídica; si bien para una labor minuciosa y
acertada en tal sentido habría sido necesario contar con el tiempo suficiente
para nuevas revisiones de la redacción del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los
asientos del Registro, aspiración expresada por el legislador en armonía con
las exigencias modernas, que requieren la máxima sencillez y claridad en las fórmulas
de inscripción, el nuevo texto simplifica no sólo la redacción de los
asientos principales en los que se refleja el historial del dominio y de los
derechos reales sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación,
cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario. La reducción
al mínimo de los requisitos formales de todos los asientos, sin menoscabo de
los principios esenciales del sistema, unida a la supresión de las menciones
del derecho que pueden y deben ser objeto de inscripción especial, así como la
eliminación de los derechos de naturaleza netamente personal u obligacional del
ámbito inmunizante del Registro, han de contribuir poderosamente a la claridad
de éste y a facilitar su publicidad, haciéndolo más asequible al directo
conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en su
integridad los preceptos de la reforma de 1944, casi literalmente o con pequeñas
correcciones de estilo, y alguno de ellos con nueva ordenación sistemática.
Ocioso sería tratar de explicar la profundidad y sustancia de las
modificaciones e innovaciones que estos nuevos artículos introducen en el
conjunto de la legislación hipotecaria, pues fueron explicadas y puestas de
relieve en la magistral exposición de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades
concedidas por el legislador al Ministerio de Justicia en orden a la organización
territorial de los Registros y a la regulación del Estatuto Orgánico de los
Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos indispensables
para armonizarlos con las disposiciones vigentes, y, especialmente, para llevar
a la práctica el expreso mandato legislativo referente a la sustitución de las
clases de los Registros por las categorías personales de los Registradores. Con
el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias, se agota y consume
la autorización concedida por el legislador; y de este modo las nuevas normas
que establecen el régimen orgánico de los funcionarios que sirven los
Registros adquieren su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los
estrictos límites y plazo predeterminado el mandato de las Cortes, el Ministro
que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación del Jefe del Estado y de
su Consejo de Ministros el adjunto proyecto de Decreto.
A propuesta del Ministro de Justicia,
de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros, dispongo:
ARTICULO UNICO
Se aprueba la nueva redacción oficial
de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro de Justicia para que, en
cumplimiento de lo ordenado por la segunda disposición adicional de la Ley de
30 de diciembre de 1944, y en el artículo único de la Ley de 31 de diciembre
de 1945, publique el texto adjunto en el Boletín Oficial del Estado.
TITULO I
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION
Artículo 1
El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o
anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial
radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados
en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se
refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2
En los Registros expresados en el
artículo anterior se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o
declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos
sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera
reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud
se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la
obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto
determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que
se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento
y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas
en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
6. Los títulos de adquisición de los
bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las
corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las
leyes o reglamentos.
Artículo 3
Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en
escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad
judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos.
Artículo 4
También se inscribirán en el Registro
los títulos expresados en el artículo 2, otorgados en país extranjero, que
tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas
por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo
a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 5
Los títulos referentes al mero o
simple hecho de poseer no serán inscribibles.
TITULO II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Artículo 6
La inscripción de los títulos en el
Registro podrá pedirse indistintamente:
a. Por el que adquiera el derecho.
b. Por el que lo transmita.
c. Por quien tenga interés en asegurar
el derecho que se deba inscribir.
d. Por quien tenga la representación
de cualquiera de ellos.
Artículo 7
La primera inscripción de cada finca
en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a
los procedimientos regulados en el Título VI de esta Ley
El titular de cualquier derecho real
impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá
solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas en
el Reglamento.
Artículo 8
Cada finca tendrá, desde que se
inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una
misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca
bajo un mismo número:
1. El territorio, término redondo o
lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño
directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones,
dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla
comprendido dentro de los linderos de dicho término.
Se estimará único el señorío
directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a
título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar,
siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo
concepto.
2. Toda explotación agrícola, con o
sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por
predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de
bienes unidos o dependientes entre sí.
3. Las fincas urbanas y edificios en
general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de
propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos,
comenzada.
En la inscripción se describirán, con
las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto,
sus distintos pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de
participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la
inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos
meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas
contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y
ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor
del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y
cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la
inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.
Artículo 9
Toda inscripción que se haga en el
Registro expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y linderos
de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que
deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren del
título.
2. La naturaleza, extensión y
condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se
inscriba, y su valor, cuando constare en el título.
3. El derecho sobre el cual se
constituya el que sea objeto de la inscripción.
4. La persona natural o jurídica a
cuyo favor se haga la inscripción.
5. La persona de quien procedan
inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba, su
fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
7. La fecha de presentación del
título en el Registro y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que
implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del título de donde
se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas
inscripciones.
Artículo 10
En la inscripción de los contratos en
que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará constar el que resulte
del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo 11
La expresión del aplazamiento del
pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos en perjuicio de
tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de
pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el
precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se
determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente
se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes
tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.
Artículo 12
Las inscripciones de hipoteca
expresarán el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se
hubiesen estipulado.
Artículo 13
Los derechos reales limitativos, los de
garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los
derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la
inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan.
Las servidumbres reales podrán
también hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad
del mismo.
Artículo 14
El título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la
declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se
refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones
concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los
bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada
titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo
siguiente.
Cuando se tratare de heredero único y
no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o
persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión,
acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley,
bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante.
Artículo 15
Los derechos del legitimario de parte
alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse
autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no
inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial
catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para
pago o su afección en garantía de las legítimas, se hará constar por nota
marginal.
Las referidas menciones se practicarán
con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los
herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este artículo
producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos por el
artículo 34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán
por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios
no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se deriven de las
menciones referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a. Durante los cinco primeros años de
la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de la
legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes
determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los acuerdos
del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad de partir, heredero
distributario, heredero de confianza, usufructuario con facultad de señalar y
pagar legítimas u otras personas con análogas facultades, nombrados por el
causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se
estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la letra b) del
presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o
cantidad cierta para pago de dichas legítimas o concretado su garantía sobre
uno o más inmuebles de la herencia.
b. Transcurridos los cinco primeros
años de su fecha, los efectos de la mención serán los siguientes:
1. Cuando el
causante, o por su designación, las personas expresadas en el párrafo primero
del apartado a), no hubieran fijado el importe de dichas legítimas, ni
concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes
determinados para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos la
mención solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta cumplidos veinte
años del fallecimiento del causante.
2. Cuando las mismas
personas se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta para pago de las
legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas
todos los bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante,
si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en el Registro de la
Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado por insuficiente tal
asignación, transcurrido que sea este plazo podrá cancelarse la mención
solidaria expresada en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber
depositado suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las
resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada y de sus intereses
de cinco años al tipo legal.
3. Cuando las
supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las
legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados,
el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes
en la forma que disponga el correspondiente título sucesorio o acto particional.
4. Cuando el
causante hubiere desheredado a algún legitimario o manifestado en el título
sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá
que los legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o
las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado en el apartado
a) de este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de las
menciones por derechos legitimarios, los herederos podrán, sin necesidad de
autorización alguna, cancelar hipotecas, redimir censos, cobrar precios
aplazados, retrovender y, en general, extinguir otros derechos análogos de
cuantía determinada o determinable aritméticamente, que formen parte de la
herencia, siempre que el importe así obtenido o la cantidad cierta o parte
alícuota del mismo que conste en el Registro como responsabilidad especial por
legítimas, afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado,
que se depositarán, con intervención del Notario, en un establecimiento
bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia
el párrafo anterior y el número segundo, letra b) de este artículo, podrán
ser retirados por los herederos transcurridos veinte años, a contar desde el
fallecimiento del causante siempre que no hubieren sido aceptados o reclamados
por los legitimarios dentro del plazo indicado.
Las menciones reguladas en los números
1, 2 y 3 del apartado b) caducarán, sin excepción, cumplidos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán
sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando la herencia tenga ingreso
en el Registro después de transcurridos veinte años desde el fallecimiento del
causante.
Artículo 16
Los dueños de bienes inmuebles o
derechos reales por testamento u otro título universal o singular, que no los
señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando
dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél
transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan
comprendidos en él los bienes que tratan de inscribir.
Artículo 17
Inscrito o anotado preventivamente en
el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o
sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo
inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el
asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro
título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días,
contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.
Artículo 18
Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad
de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro.
Artículo 19
Cuando el Registrador notare alguna
falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará a los que
pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen
la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo recogen o no
subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento para
que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la
anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su número 9, si se solicita
expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación
preventiva, el asiento de presentación del título continuará produciendo sus
efectos durante los sesenta días antes expresados.
Artículo 20
Para inscribir o anotar títulos por
los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o
anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o
gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de
persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con
arreglo al artículo 205, los Registradores harán anotación preventiva a
solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el
artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa
inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como
órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma
permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:
1. Cuando ratifiquen contratos privados
realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por
éste.
2. Cuando vendieren o cedieren a un
coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en
la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación
proindiviso con referencia al título en que así constare. Y
3. Cuando se trate de testimonios de
autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los
herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el
inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia,
verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los
que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá
practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose
constar en ella las transmisiones realizadas.
Artículo 21
Los documentos relativos a contratos o
actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias
que necesariamente debe contener la inscripción, y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
Artículo 22
El Notario que cometiere alguna
omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, la subsanará extendiendo a su costa una nueva escritura, si
fuere posible, e indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios
que les ocasione su falta.
Artículo 23
El cumplimiento de las condiciones
suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se
hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma
la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien
corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.
Artículo 24
Se considera como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del
asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.
Artículo 25
Para determinar la preferencia entre
dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se
atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos
respectivos.
Artículo 26
Las prohibiciones de disponer o
enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto
con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que, sin
expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica,
no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como
limitaciones legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato a
alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación
preventiva.
3. Las impuestas por el testador o
donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones
matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles
siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
Artículo 27
Las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo
anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca
o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.
Artículo 28
Las inscripciones de fincas o derechos
reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero
hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.
Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada,
mejora o legado a favor de herederos forzosos.
Artículo 29
La fe pública del Registro no se
extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y
especial.
Artículo 30
Las inscripciones de los títulos
expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se
expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas
en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre
rectificación de errores.
Artículo 31
La nulidad de las inscripciones de que
trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente
adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34.
Artículo 32
Los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o
anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
Artículo 33
La inscripción no convalida los actos
o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34
El tercero que de buena fe adquiera a
título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con
facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que
haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume
siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no
gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o
transferente.
Artículo 35
A los efectos de la prescripción
adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción,
y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente
y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus
antecesores de quienes traiga causa.
Artículo 36
Frente a titulares inscritos que tengan
la condición de terceros con arreglo al artículo 34 sólo prevalecerá la
prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año
siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a. Cuando se demuestre que el
adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer,
antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de
hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
b. Siempre que, no habiendo conocido ni
podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo
que la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o
tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la
prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda
adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular
pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su
defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio
sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará
igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo
antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su
consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño
del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no
tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el
tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos adquiridos a título
oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del
derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión
de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el
disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la
prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las
circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de
este artículo.
La prescripción extintiva de derechos
reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria,
perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición
de tercero.
Artículo 37
Las acciones rescisorias, revocatorias
y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus
respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en
el párrafo anterior:
1. Las acciones rescisorias y
resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el
Registro.
2. Las de revocación de donaciones, en
el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
3. Las de retracto legal, en los casos
y términos que las leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de
enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a
tercero:
a. Cuando hubiese
adquirido por título gratuito.
b. Cuando, habiendo
adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple
conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo,
complicidad en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a
tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de
cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción
resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero,
conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán
ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
Artículo 38
A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se
presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos
reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio
de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad
determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de
fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de
perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales
determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los
mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en
autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o
derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual
se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como
dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción
para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para
ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto
a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados
que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán
cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las
establecidas en los números 2 y 3 del artículo 42, pasasen los bienes anotados
a poder de un tercer poseedor.
Artículo 39
Por inexactitud del Registro se
entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre
el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 40
La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está
inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento
inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
a. Cuando la inexactitud proviniere de
no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la
rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título
correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del
tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y
tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b. Cuando la inexactitud debiera su
origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación
se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo
dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que
establece el Título VI.
c. Cuando la inexactitud tuviere lugar
por nulidad o error de algún asiento se rectificará el Registro en la forma
que determina el Título VII.
d. Cuando la inexactitud procediere de
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en
general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la
rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a
quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se
sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se
deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las
costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio.
La acción de rectificación será
inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del
Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de
buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 41
Las acciones reales procedentes de los
derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los
párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos
derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro
se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
El Juzgado, a instancia del titular,
adoptará las medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para
asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
A la persona o personas designadas por
el propio titular como causantes del despojo o perturbación se las emplazará
para que en el término de seis días puedan personarse en autos.
Si comparecieren, prestarán caución
adecuada para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y
perjuicios y pago de costas, y verificado, se les concederá un plazo de diez
días para formular demanda de contradicción.
En caso de incomparecencia, de no
prestar caución o de no formular la demanda en el referido plazo, se dictará
auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena
efectividad del derecho inscrito.
La demanda de contradicción se
sustanciará con arreglo a los artículos 749 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1. Falsedad de la certificación del
Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen
la acción ejercitada.
2. Poseer el contradictor la finca o
disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación
jurídica directa con el último titular, o con titulares anteriores, o en
virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito,
según el artículo 36.
3. Que la finca o el derecho se
encuentren inscritos a favor del contradictor.
4. No ser la finca inscrita la que
efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera otra alegación se
reservará para el juicio declarativo que corresponda, sin producir el efecto de
suspender ni entorpecer el procedimiento que establece este artículo.
Si el titular según el Registro no
contesta la demanda de contradicción, se dictará auto, teniéndole por
desistido del procedimiento y por renunciante a la acción real ejercitada, sin
perjuicio de poderla deducir en el juicio declarativo correspondiente.
La sentencia dictada en el
procedimiento a que se refiere este artículo no producirá excepción de cosa
juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio
declarativo sobre la misma cuestión.
TITULO III
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 42
Podrán pedir anotación preventiva de
sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1. El que demandare en juicio la
propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real.
2. El que obtuviere a su favor
mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del
deudor.
3. El que en cualquier juicio obtuviese
sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por
los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El que, demandando en juicio
ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a
las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de
bienes inmuebles.
5. El que propusiere demanda con objeto
de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto
del artículo 2 de esta Ley.
6. Los herederos respecto de su derecho
hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.
7. El legatario que no tenga derecho,
según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor refaccionario, mientras
duren las obras que sean objeto de la refacción.
9. El que presentare en el Registro
algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito
subsanable o por imposibilidad del Registrador.
10. El que en cualquiera otro caso
tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta
o en otra Ley.
Artículo 43
En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por
providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de
documento bastante al prudente arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del mismo
artículo, cuando se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la anotación,
según lo dispuesto en el artículo 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5 del repetido
artículo deberá hacerse también la anotación en virtud de providencia
judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no hubiere interesados que la
reclamen, siempre que el juzgador, a su prudente arbitrio, lo estime conveniente
para asegurar el efecto de la sentencia que pueda recaer en el juicio.
Artículo 44
El acreedor que obtenga anotación a su
favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo 42, tendrá para el
cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código
Civil.
Artículo 45
La adjudicación de bienes inmuebles de
una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas
reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía
alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que
en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten
en escritura pública o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener
anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado
para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, a no ser que conste en el
Registro el pago de aquéllos.
Artículo 46
El derecho hereditario, cuando no se
haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes
indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta
anotación podrá ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la
herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los
herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el juicio de
testamentaría, se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos
previstos en el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante
providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos en el artículo
57.
El derecho hereditario anotado podrá
transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.
Artículo 47
El legatario de bienes inmuebles
determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir en
cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá
practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.
Artículo 48
El legatario de género o cantidad
podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles
de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados
especialmente a otros.
No será obstáculo para la anotación
preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra
anotación a su favor sobre los mismos bienes.
Artículo 49
Si el heredero quisiere inscribir a su
favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro del
expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere para ello impedimento
legal, podrá hacerlo, con tal de que renuncien previamente y en escritura
pública todos los legatarios a su derecho de anotación, o que en defecto de
renuncia expresa se les notifique judicialmente, con treinta días de
anticipación, la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término
puedan hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere
persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva de su
legado, bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de
oficio.
El heredero que solicitare la
inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos
ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha
solicitud.
Esta anotación no se convertirá en
inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado la
anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta
días.
Artículo 50
El legatario que obtuviere anotación
preventiva, será preferido a los acreedores del heredero que haya aceptado la
herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera otro que, con posterioridad
a dicha anotación, adquiera algún derecho sobre los bienes anotados; pero
entendiéndose que esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos
bienes.
Artículo 51
La anotación preventiva dará
preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que
hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta días señalados en
el artículo 48, sobre los que no lo hicieren del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan
realizado, no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que
corresponda al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás,
con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como en el de no haber
pedido su anotación.
Artículo 52
El legatario que no lo fuere de especie
y dejare transcurrir el plazo señalado en el artículo 48 sin hacer uso de su
derecho, sólo podrá exigir después la anotación preventiva sobre los bienes
de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto
contra el que antes haya adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes
hereditarios.
Artículo 53
El legatario que, transcurridos los
ciento ochenta días, pidiese anotación sobre los bienes hereditarios que
subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello preferencia alguna sobre
los demás legatarios que omitan esta formalidad, ni logrará otra ventaja que
la de ser antepuesto para el cobro de su legado a cualquier acreedor del
heredero que con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes
anotados.
Artículo 54
La anotación pedida fuera de término
podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a favor de otro legatario,
siempre que subsistan en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere
no cobrará su legado sino en cuanto alcanzare el importe de los bienes,
después de satisfechos los que dentro del término hicieron su anotación.
Artículo 55
La anotación preventiva de los legados
y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente sin audiencia
previa y sumaria de los que puedan tener interés en contradecirla.
Artículo 56
La anotación preventiva de legados
podrá hacerse por convenio entre las partes o por mandato judicial, presentando
al efecto en el Registro el título en que se funde el derecho del legatario.
Artículo 57
Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado
al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en
que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal,
oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando
la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los
bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento al
Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute.
Artículo 58
Si pedida judicialmente la anotación
por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto a los mismos
bienes, será también oído en el juicio.
Artículo 59
El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades que, de una vez o
sucesivamente, anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier
forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al
crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 60
No será necesario que los títulos en
cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos refaccionarios
determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos en que consistan los mismos
créditos, y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al
terminar las obras contratadas.
Artículo 61
Si la finca que haya de ser objeto de
la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará
la anotación, sino bien en virtud de convenio unánime por escritura pública
entre el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas
aquéllas sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de
empezar las obras, o bien en virtud de providencia judicial, dictada en
expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación de todas las
indicadas personas.
Artículo 62
Si alguno de los que tuvieren a su
favor las cargas o derechos reales expresados en el artículo anterior no fuere
persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, o negare su
consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por providencia judicial.
Artículo 63
El valor que en cualquier forma se
diere a la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las obras, se
hará constar en la anotación del crédito.
Artículo 64
Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga
constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su
derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un
valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será
considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de
las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto
a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el
que alcanzare en su enajenación judicial.
Artículo 65
Las faltas de los títulos sujetos a
inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta
subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación
preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta
insubsanable se denegará la inscripción, sin poder hacerse la anotación
preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables
de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotación
preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto al
contenido como a las formas y solemnidades del título y a los asientos del
Registro con él relacionados.
Artículo 66
Los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador,
en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de
acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre
sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se
suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se
solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas
en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se
extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta
subsiste, según el artículo 96.
Cuando se hubiere denegado la
inscripción y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la
fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de
Justicia para que se declare la validez del título, podrá pedirse anotación
preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del
asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la
anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse
gubernativamente contra la calificación del título, todos los términos
expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día
en que se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva.
Artículo 67
En el caso de hacerse la anotación por
no poderse practicar la inscripción por falta de algún requisito subsanable,
podrá exigir el interesado que el Registrador le dé copia de dicha anotación,
autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registro
algunos otros títulos relativos al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su
caso.
Artículo 68
Las providencias decretando o denegando
la anotación preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del artículo 42 serán
apelables en un solo efecto.
En el caso 8 del mismo artículo será
apelable en ambos la providencia cuando se haya opuesto a la anotación el que
tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
Artículo 69
El que pudiendo pedir la anotación
preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado al
efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo a su favor en perjuicio de
tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que
aparezca en el Registro con facultad de transmitirlo.
Artículo 70
Cuando la anotación preventiva de un
derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus
efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo 71
Los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo 72
Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de
los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia
de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el
importe de la obligación que los hubiere originado.
Artículo 73
Todo mandamiento judicial disponiendo
hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta
contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los
títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia
de anotación.
Cuando la anotación deba comprender
todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros
análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor.
También podrán anotarse en este caso
los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga
previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha anotación.
Artículo 74
Si los títulos o documentos en cuya
virtud se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación preventiva no
contuvieren las circunstancias que ésta necesite para su validez, se
consignarán dichas circunstancias por los interesados en el escrito en que, de
común acuerdo, soliciten la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite
la anotación consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias, y,
previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez o Tribunal
decidirá lo que proceda.
Artículo 75
La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado,
de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta.
TITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 76
Las inscripciones no se extinguen, en
cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la
transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo 77
Las anotaciones preventivas se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.
Artículo 78
La cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 79
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en
su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas:
1. Cuando se extinga por completo el
inmueble objeto de las mismas.
2. Cuando se extinga también por
completo el derecho inscrito o anotado.
3. Cuando se declare la nulidad del
título en cuya virtud se hayan hecho.
4. Cuando se declare su nulidad por
falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 80
Podrá pedirse y deberá decretarse, en
su caso, la cancelación parcial:
1. Cuando se reduzca el inmueble objeto
de la inscripción o anotación preventiva.
2. Cuando se reduzca el derecho
inscrito o anotado.
Artículo 81
La ampliación de cualquier derecho
inscrito será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia
a la del derecho ampliado.
Artículo 82
Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por
sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra
escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o
anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas
sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se
practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o
anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere
en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en
juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo
se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas
cancelaciones se comprenden en esta Ley.
Artículo 83
Las inscripciones o anotaciones hechas
en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia
ejecutoria.
Si los interesados convinieren
válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal competente por
medio de un escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse en su
contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará
providencia ordenando la cancelación.
También dictará el Juez o el Tribunal
la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la
cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
Artículo 84
Será competente para ordenar la
cancelación de una anotación preventiva o su conversión en inscripción
definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya
correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.
Artículo 85
La anotación preventiva se cancelará
no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también cuando en la
escritura se convenga o en la providencia se disponga convertirla en
inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación sin
escritura pública y se tratase de cancelarla sin convertirla en inscripción
definitiva, podrá hacerse también la cancelación mediante documentos de la
misma especie que los que se hubieren presentado para hacer la anotación.
Artículo 86
Las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve. No obstante, a
instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las
decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que
la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad de las anotaciones
preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble
o derecho real afectado.
Artículo 87
La anotación preventiva a favor del
legatario que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los
diez meses, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después
de la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación
preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón
de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga, podrá
pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que
los haya en la herencia susceptibles de ser anotados.
Artículo 88
El legatario de rentas o pensiones
periódicas impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de los
herederos o de otros legatarios, sin declarar personal esta obligación, tendrá
derecho, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, a exigir que la
anotación preventiva que oportunamente hubiere constituido de su derecho, se
convierta en inscripción de hipoteca.
Artículo 89
El heredero o legatario gravado con la
pensión deberá constituir la hipoteca de que trata el artículo anterior sobre
los mismos bienes objeto de la anotación, si se le adjudicaren, o sobre
cualesquiera otros inmuebles de la herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá, en todo
caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la
hipoteca que aquél le ofrezca, siempre que sea bastante y la imponga sobre
bienes procedentes de la herencia.
Artículo 90
El pensionista que no hubiere obtenido
anotación preventiva podrá exigir también en cualquier tiempo la
constitución de hipoteca en garantía de su derecho sobre los bienes de la
herencia que subsistan en poder del heredero o se hayan adjudicado al heredero o
legatario gravado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
La inscripción de la hipoteca, en este
caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.
Artículo 91
El pensionista que hubiere obtenido
anotación preventiva no podrá exigir que se le hipotequen bienes distintos de
los anotados, si éstos fueran suficientes para asegurar el legado. Si no lo
fueran, podrá exigir el complemento de su hipoteca sobre otros bienes de la
herencia, pero con sujeción, en cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 92
La anotación a favor del acreedor
refaccionario caducará a los sesenta días de concluida la obra objeto de la
refacción.
Artículo 93
El acreedor refaccionario podrá pedir
la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca, si al
expirar el término señalado en el artículo anterior no estuviere aún pagado
por completo de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en el
contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá
el acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o exigir el pago desde
luego, para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 94
Para convertir en inscripción de
hipoteca la anotación de crédito refaccionario se liquidará éste, si no
fuere líquido, y se otorgará escritura pública.
Artículo 95
Las cuestiones que se susciten entre el
acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario o sobre la
constitución de la hipoteca se decidirán en juicio ordinario. Mientras éste
se sustancie y termine, subsistirá la anotación preventiva y producirá todos
sus efectos.
Artículo 96
La anotación preventiva por defectos
subsanables del título caducará a los sesenta días de su fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta
ciento ochenta días por justa causa y en virtud de providencia judicial.
Artículo 97
Cancelado un asiento, se presume
extinguido el derecho a que dicho asiente se refiera.
Artículo 98
Los derechos personales no asegurados
especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y
separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados
preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración de
gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a
instancia de parte interesada.
Artículo 99
Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las
cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos para
las inscripciones por los artículos 18 y concordantes de esta Ley.
Artículo 100
Los Registradores calificarán
también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales que
ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere
decretado la inscripción o anotación preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez o
Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, el cual
decidirá lo que estime procedente.
Artículo 101
Cuando el presidente de la Audiencia
declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde luego la
cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo
Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el
despacho.
Artículo 102
Contra la decisión del Presidente
podrá recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales como por los interesados, a
la Audiencia, la cual, oyendo a las partes, determinará lo que estime justo.
Artículo 103
La cancelación de toda inscripción o
anotación preventiva contendrá. necesariamente las siguientes circunstancias:
1. La clase y fecha del documento en
cuya virtud se haga la cancelación y el nombre del Notario que lo haya
autorizado o el del Juez, Tribunal o Autoridad que lo hubiere expedido.
2. El nombre y apellidos de la persona
a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.
3. La expresión de quedar cancelado
total o parcialmente el asiento de que se trate.
4. La parte del inmueble que haya
desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista, cuando se
trate de cancelación parcial.
5. La fecha de la presentación en el
Registro del título en que se haya convenido o mandado la cancelación.
Cuando la cancelación se practique en
el caso del párrafo segundo del artículo 82, se expresará la razón
determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una anotación
preventiva en virtud de documento privado, cuyas firmas no se hallen
legitimadas, la cancelación expresará la fe de conocimiento por el
Registrador, de los que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas
circunstancias determinará la nulidad del asiento de cancelación.
TITULO V
DE LAS HIPOTECAS
SECCION I. DE LA
HIPOTECA EN GENERAL
Artículo 104
La hipoteca sujeta directa e
inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Artículo 105
La hipoteca podrá constituirse en
garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad
personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código
Civil.
Artículo 106
Podrán ser hipotecados:
1. Los bienes inmuebles susceptibles de
inscripción.
2. Los derechos reales enajenables, con
arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
Artículo 107
Podrán también hipotecarse:
1. El derecho de usufructo, pero
quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho
ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad,
subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta
que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no
mediar el hecho que le puso fin.
2. La mera propiedad, en cuyo caso, si
el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo
subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo,
como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes anteriormente
hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4. El derecho de hipoteca voluntaria,
pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del
mismo derecho.
5. Los derechos de superficie, pastos,
aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones administrativas de
minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio
público, y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente
destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se
hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer
caso, de la resolución del derecho del concesionario.
7. Los bienes vendidos con pacto de
retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca
a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose
conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes
antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del
acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8. El derecho de retracto convencional,
si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin
retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga
derecho y anticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de
retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que éste recaerá directamente
sobre los bienes retraídos.
9. Los bienes litigiosos, si la demanda
origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la
inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera
de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones
resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho
del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio
en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el
artículo 8.
Artículo 108
No se podrán hipotecar:
1. Las servidumbres, a menos que se
hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso,
la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2. Los usufructos legales, excepto el
concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
3. El uso y la habitación.
Artículo 109
La hipoteca se extiende a las
accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.
Artículo 110
Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se
mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario:
1. Las mejoras que consistan en nuevas
plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad,
transformación, comodidad, adorno o elevación de los edificios y cualesquiera
otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos, excepto por
accesión natural, o en nueva construcción de edificios donde antes no los
hubiere.
2. Las indemnizaciones concedidas o
debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón de éstos,
siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de
la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la expropiación
de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si cualquiera de estas
indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación
asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente de
la existencia de la hipoteca, se depositará su importe en la forma que
convengan los interesados o, en defecto de convenio, en la establecida en los
artículos 1176 y siguientes del Código Civil.
Artículo 111
Salvo pacto expreso o disposición
legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la
obligación que garantice, no comprenderá:
1. Los objetos muebles que se hallen
colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad
o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no
puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
2. Los frutos, cualquiera que sea la
situación en que se encuentren.
3. Las rentas vencidas y no satisfechas
al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
Artículo 112
Cuando la finca hipotecada pasare a un
tercer poseedor no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados
permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan en obras de
reparación, seguridad o transformación, siempre que unos u otras se hayan
costeado por el nuevo dueño, ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que
sean de la pertenencia del mismo.
Artículo 113
El dueño de las accesiones o mejoras
que no se entiendan hipotecadas según lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá exigir su importe en todo caso o bien retener los objetos en que
consistan, si esto último pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de
la finca.
Si exigiere su importe no podrá
detener el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto de hacer
efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que corresponda con el precio
de la misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieran
separarse sin menoscabo de la finca, el dueño de las mismas cobrará su
importe, aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito
hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél hubiere
optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán con separación del
predio, y su precio, tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño.
Artículo 114
Salvo pacto en contrario, la hipoteca
constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con
perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos
últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse que la
hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.
Artículo 115
Para asegurar los intereses vencidos y
no satisfechos que no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el
acreedor podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos
bienes hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en
ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
Si la finca hipotecada no perteneciera
al deudor no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la referida
ampliación, pero podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera otros
bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.
Artículo 116
El acreedor por pensiones atrasadas de
censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro
acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las
restricciones establecidas en los artículos 114 y párrafo 1 y 2 del 115; pero
podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a
hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca
acensuada.
Artículo 117
Cuando la finca hipotecada se
deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño,
podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia del
partido en que esté situada la finca, que le admita justificación sobre estos
hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que
sea insuficiente la hipoteca se dictará providencia mandando al propietario
hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario
en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en
administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 118
En caso de venta de finca hipotecada,
si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará no
sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la
obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de
dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la
transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado
su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la
obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará
subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le
reintegre el total importe retenido o descontado.
Artículo 119
Cuando se hipotequen varias fincas a la
vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que
cada una deba responder.
Artículo 120
Fijada en la inscripción la parte de
crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá
repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que
respectivamente estén afectos y la que a la misma corresponda por razón de
intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.
Artículo 121
Lo dispuesto en el artículo anterior
se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la
totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las
demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin
prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la
hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.
Artículo 122
La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se
reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos
bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio
de lo que se dispone en los dos siguientes artículos.
Artículo 123
Si una finca hipotecada se dividiere en
dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando
voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta
distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada
contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o
contra todas a la vez.
Artículo 124
Dividida la hipoteca constituida para
la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo
crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a
quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma
finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una
o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la
responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar
libre.
Artículo 125
Cuando sea una la finca hipotecada o
cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por
ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no se podrá exigir la liberación
de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito
que el deudor haya satisfecho.
Artículo 126
Cuando en juicio ejecutivo seguido
conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se persiguieren
bienes hipotecados, y éstos hubiesen pasado a poder de un tercer poseedor,
podrá el acreedor reclamar de éste el pago de la parte de crédito asegurada
con los que el mismo posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor
después de requerido judicialmente o por Notario.
Requerido el tercer poseedor de uno de
los dos modos expresados en el párrafo anterior, deberá verificar el pago del
crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 114, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni
desampara los bienes será responsable con los suyos propios, además de los
hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas
judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer
poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán éstos en poder del
deudor, a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento
ejecutivo.
Artículo 127
Lo dispuesto en el artículo anterior
será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital
del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si
venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los
plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca
hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se
practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 135. Si el
comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda por
satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan,
para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán también como terceros
poseedores, para los efectos del artículo 126, los designados en el párrafo
segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor
por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo y a otra el
usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago
de la deuda, el acreedor podrá pedir que se despache mandamiento de ejecución
contra todos los bienes hipotecados, estén o no en poder de uno o varios
terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos al pago, sino
después de haberlo sido el deudor y no haberlo realizado.
Cada uno de los terceros poseedores, si
se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los
bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor
todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes, debiendo el
tercer poseedor otorgar la escritura de venta u otorgarse de oficio en su
rebeldía.
Será Juez o Tribunal competente para
conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá
en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero,
si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte
del deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra, ni por el
concurso de acreedores de cualquiera de ellos.
Artículo 128
La acción hipotecaria prescribirá a
los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
Artículo 129
La acción hipotecaria podrá
ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio
al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo 131 de esta
Ley, sin que ninguno de sus trámites pueda ser alterado por convenio entre las
partes.
Además, en la escritura de
constitución de la hipoteca podrá válidamente pactarse un procedimiento
ejecutivo extrajudicial para hacer efectiva la acción hipotecaria, el cual
será aplicable, aun en el caso de que existan terceros, con arreglo a los
trámites fijados en el Reglamento hipotecario.
Artículo 130
Para que pueda tramitarse la
reclamación con arreglo al procedimiento judicial sumario, será indispensable
que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en
que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta y un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de
las notificaciones.
El Registrador hará constar ambas
circunstancias en la inscripción de la hipoteca.
El deudor podrá cambiar después a su
voluntad ese domicilio, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma
población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquiera otra que
esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirve para
determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto
diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
La modificación en el domicilio y su
conocimiento al acreedor se harán constar en acta notarial y en el Registro de
la Propiedad, por nota al margen de la inscripción o inscripciones de la
hipoteca.
Dicha acta, limitada a hacer constar
estas circunstancias, no estará sujeta al impuesto de derechos reales y se
extenderá en papel sellado de la última clase.
Todo posterior adquirente de la finca
podrá variar el domicilio que encontrare fijado al tiempo de la adquisición,
pero sujetándose a las condiciones y requisitos antes expresados, y, en su
defecto, quedará subsistente el que aparezca en el Registro.
Artículo 131
El procedimiento judicial sumario se
ajustará a las siguientes reglas:
Será Juez competente para conocer
del procedimiento, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, el de
Primera Instancia del partido en que radique la finca y si ésta radicare en
más de uno, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes
partidos, el Juez de Primera Instancia de cualquiera de ellos a elección
del demandante. El Juez examinará de oficio su propia competencia
territorial, sin que resulten aplicables las normas generales sobre sumisión
expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se iniciará el procedimiento por
demanda autorizada por Letrado, en la que deberá constar, necesariamente:
Los hechos y las razones jurídicas
determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y
de la competencia del Juzgado.
La cantidad exacta que por
todos los conceptos sea objeto de la reclamación.
El acreedor quedará sujeto a
indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare al deudor o terceros
interesados por malicia en la exposición de los hechos y de las demás
circunstancias que ha de apreciar el Juez para autorizar el
procedimiento.
Con este escrito presentará el
actor los documentos siguientes:
Los comprobantes de la
personalidad, incluso los que acrediten el poder del procurador.
El título o títulos de crédito,
revestidos de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige
para despachar la ejecución. Si no pudiese presentarse el título
inscrito deberá acompañarse con el que se presente certificación del
Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
Para la ejecución de las
hipotecas constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente
pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el
procedimiento, garanticen créditos o préstamos afectos a una emisión
de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación
del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia
de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia
autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial,
comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
Acta notarial justificativa de
haberse requerido de pago con diez días de anticipación, cuando menos,
al deudor, y también al tercer poseedor de las fincas en el caso de que
éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.
El requerimiento deberá
haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro,
bien personalmente si se encontrare en él el deudor o el tercero
poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo,
familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren en la
habitación del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare a
nadie en ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere habido.
El documento o documentos que,
cuando la hipoteca garantice un crédito o préstamo para el que se
hubiese pactado un interés variable, permita determinar dicho tipo con
exactitud, ya sea directamente, ya mediante una simple operación aritmética,
si el tipo de los intereses reclamados no viniese determinado en la
certificación registral o en la copia autorizada a que alude el último
párrafo del número 2 de esta regla.
El Juez examinará la demanda y los
documentos acompañados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes
expresados la admitirá y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando
que se practiquen los requerimientos, cuando no se haya presentado acta
notarial que los acredite, en los domicilios y de la manera que se determina
en el presente artículo. En este caso, el requerimiento se acreditará en
los autos en la forma dispuesta en la Ley Procesal Civil para las
notificaciones por cédula. El Juez reclamará del Registrador de la
Propiedad, a instancia del actor, certificación comprensiva de los extremos
siguientes:
Inserción literal de la última
inscripción de dominio o de posesión, en su caso, que se haya
practicado y se halle vigente.
Relación de todos los censos,
hipotecas, gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén
afectos los bienes, debiéndose hacer constar expresamente que se halla
subsistente y sin cancelar la hipoteca a favor del actor.
El Registrador hará constar
por nota marginal en la inscripción de hipoteca que ha expedido esta
certificación, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a
que se refiere.
Si los requisitos legales no se
hubiesen cumplido, el Juez denegará la admisión del escrito y
documentos por medio de auto fundado, que será apelable en ambos
efectos.
Si de la certificación del
Registro apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última
inscripción de dominio o de posesión, en su caso, a que se refiere el
extremo primero de la regla cuarta, no ha sido requerida de pago en ninguna
de las formas notarial o judicial antes indicadas, se notificará a la misma
la existencia del procedimiento en el lugar prevenido en la regla tercera de
este artículo para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y
costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
Cuando en la susodicha certificación
aparezca alguna carga o derecho real constituido con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se
notificará también para los efectos indicados en el párrafo anterior, la
existencia del procedimiento a los acreedores que se hallen en este caso, y
cuando dichos acreedores satisfagan antes del remate el importe del crédito,
intereses y costas asegurados con la hipoteca de la finca, quedarán
subrogados en los derechos del actor. Se harán constar el pago y la
subrogación al margen de la inscripción o inscripciones de la hipoteca en
que dichos acreedores se subrogan y de las de sus créditos o derechos
respectivos, mediante presentación en el Registro del acta notarial de
entrega de las cantidades adeudadas o del oportuno mandamiento judicial, en
su caso.
Por el concepto referido no se
devengará impuesto alguno.
Transcurrido el término de diez días
desde el requerimiento de pago, practicado en cualquiera de las formas
indicadas en las reglas anteriores el actor podrá pedir que se le confiera
la administración o posesión interina de la finca, si así se hubiese
pactado en la escritura de constitución de la hipoteca o tuviere reconocido
expresamente ese derecho por alguna Ley. El acreedor percibirá en dicho
caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y
los frutos y rentas posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación
y explotación que la misma finca exija y después su propio crédito.
Si los actores fuesen más de uno,
corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro,
y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en
beneficio común, aplicando los frutos y rentas según determina el párrafo
anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si la
pidieran varios de la misma prelación, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio.
Cumplido lo dispuesto en las reglas
precedentes y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el
requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a
instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante, a la
subasta de la finca ante el Juzgado que conozca del procedimiento.
El remate se anunciará con veinte
días de antelación, cuando menos, al señalado para dicho acto, fijándose
edictos en los sitios públicos de costumbre, con expresión del lugar, día
y hora en que ha de celebrarse el remate.
Los edictos se insertarán, a
elección de quien solicita la subasta, en el Boletín Oficial
de la Comunidad Autónoma o de la provincia en que se siga el procedimiento
y en el de aquella o aquellas en que radiquen la finca o las fincas, si el
valor de las fincas excediere de 1.202,02 Euros, sin rebasar los
30.050,61 Euros. Si excediere de esta última cantidad, se
publicarán, además, en el Boletín Oficial del Estado. La
publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa
de la parte que lo solicite.
A instancia de quien solicite la
subasta, y en prevención de que no hubiere postor en la primera, podrá, al
mismo tiempo, señalarse lugar, día y hora para el remate de la segunda,
por otro término de veinte días, lo que se hará público en los
expresados edictos. De igual forma podrá solicitarse el señalamiento de la
tercera subasta, sin sujeción a tipo, con iguales especificaciones del
lugar, día y hora para su celebración, para el supuesto de que no hubiera
postores en la segunda.
El señalamiento del lugar, día y
hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en
la finca o fincas subastadas.
En los anuncios se expresará en
forma concisa la identificación de la finca, el tipo que servirá de base a
la subasta y las circunstancias siguientes: que los autos y la certificación
del Registro a que se refiere la regla 4 están de manifiesto en la Secretaría;
que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación, y
que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes -si los hubiere-
al crédito del actor continuarán subsistentes, entendiéndose que el
rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos,
sin destinarse a su extinción el precio del remate.
Servirá de tipo para la subasta el
pactado en la escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá
postura alguna que sea inferior a dicho tipo.
Si no hubiere postura admisible en
la primera subasta, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días,
la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito, por el tipo de
aquélla, aceptando la subsistencia de las cargas anteriores y las
preferentes, si las hubiere, y subrogándose en la obligación de
satisfacerlas.
Si no conviniese al acreedor la
adjudicación lo manifestará así al Juzgado en el plazo antes indicado, y
en este caso, o si se deja transcurrir dicho término sin instar cosa alguna
sobre el particular, el Juez acordará la celebración de segunda subasta,
para la que servirá de tipo el setenta y cinco por ciento de la primera,
sin que se pueda admitir postura inferior a este tipo. Y si tampoco en ella
hubiera postura admisible, en el plazo del quinto día podrá el acreedor
pedir la adjudicación por el tipo de la segunda subasta y con la misma
condición expresada en la regla anterior.
Si el acreedor no hiciese uso de
este derecho el Juez acordará la celebración de tercera subasta, sin
sujeción a tipo, pero con las mismas condiciones establecidas en la regla
8. Celebrada esta subasta, si la postura fuese inferior al tipo de la
segunda, podrán el actor -que no hubiese sido rematante-, el dueño de la
finca o fincas o un tercero autorizado por ellos, mejorar la postura en el término
de nueve días. Cuando así lo pidan, deberá consignar cada uno de ellos el
20 % de la cantidad que sirvió de tipo para la segunda subasta, y el Juez,
seguidamente, mandará abrir nueva licitación entre ambos postores, señalando,
dentro del quinto día, en el que hayan de comparecer, con este objeto, y
adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.
Si el primer postor, en vista de la
mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia, se prescindirá de la
práctica de la diligencia acordada según el párrafo anterior y se aprobará
el remate a favor del segundo.
Transcurridos los nueve días sin
que se mejore la postura, se adjudicará el remate. Si la tercera subasta
quedase desierta por falta de licitadores podrá reproducirse tantas veces
como lo solicite el dueño de la finca Continuará, mientras tanto, el
inmueble en administración, si el acreedor hubiese utilizado el derecho que
le concede la regla 6. En este caso, la fecha de rendición de cuentas de la
administración será fijada por el Juez a su prudente arbitrio.
En el acto de la subasta se hará
constar que el rematante acepta las obligaciones consignadas en la regla 3
y, si no las acepta, no le será admitida la proposición; tampoco se
admitirá la postura por escrito que no contenga la aceptación expresa de
esas obligaciones.
El acreedor demandante podrá
concurrir como postor a todas las subastas y no necesitará consignar
cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás
postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el
establecimiento destinado al efecto una cantidad igual, por lo menos, al 20
% del tipo, tanto en la primera como en la segunda subasta, si hubiere lugar
a ello, para tomar parte en las mismas.
En la tercera o ulteriores subastas
que, en su caso, puedan celebrarse el depósito consistirá en el 20 %, por
lo menos, del tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo
anterior será también aplicable a ellas.
En todas las subastas, desde el
anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en
pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado, junto a aquél, el
importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla hecho en
el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados
por el secretario y serán abiertos en el acto de la licitación, al
publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se
realicen en dicho acto.
Las posturas podrán hacerse a
calidad de ceder el remate a un tercero. El rematante que ejercitare esta
facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el
propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario,
quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del
resto del precio del remate.
Aprobado el remate, se le hará
saber al adquirente, a fin de que, en el plazo de ocho días, contados desde
la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar
parte en la subasta y el total del precio de aquél. En el mismo plazo deberá
aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por
escrito y efectuarse, en su caso, la cesión del remate. Si el rematante
fuera el mismo acreedor, sólo consignará la diferencia entre el importe
del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses
asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se practique la
liquidación de costas, se reintegre al acreedor, con lo que haya
consignado, del importe de las originadas, hasta la cantidad asegurada por
la hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen la finca o fincas al
actor y el importe de su crédito e intereses asegurados por la hipoteca sea
inferior al fijado como tipo para la subasta.
Podrán reservarse en depósito, a
instancias del acreedor, las consignaciones de los postores que lo admitan y
hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no
cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le
sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas
por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el
adjudicatario.
Si en el plazo fijado no consignase
el rematante el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor,
del tercer poseedor o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni
recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará el remate
del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura si se hubiese
producido la reserva prevista en el párrafo anterior. La aprobación se hará
saber al postor a los fines previstos en el párrafo primero de esta regla.
Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos postores
no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo que
con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los
intereses asegurados con la hipoteca y las costas. Los depósitos
constituidos por el rematante y, en su caso, por los postores a que se
refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en primer término,
a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el
resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso
de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no
consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y
el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el
plazo antes indicado, se declarará también sin efecto el remate, pero
responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas
posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y
no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que
se emplee en verificarlas.
El precio del remate se destinará,
sin dilación, al pago del crédito hipotecario del actor; el sobrante se
entregará a los acreedores posteriores o a quienes corresponda, constituyéndose
entre tanto en depósito en el establecimiento público destinado al efecto.
Verificado el remate o la
adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se dictará de oficio
auto aprobándolos y ordenado la cancelación de la hipoteca que garantizaba
el crédito del actor y, en su caso, la de todas las inscripciones y
anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla, incluso las que se
hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en la
regla 4, despachándose al efecto el oportuno mandamiento en el que se hará
constar que se hicieron las notificaciones expresadas en la regla 5, que el
valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor, y en el caso de haber superado, que se consignó el
exceso en el establecimiento público destinado al efecto, a disposición de
los acreedores posteriores.
Todas estas circunstancias deberán
expresarse en el asiento de cancelación.
Será título bastante para la
inscripción el testimonio expedido por el actuario, con el visto bueno del
Juez, comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias para
verificar aquélla.
También se pondrá en posesión
judicial de los bienes el adquirente, si lo solicitase.
Artículo 132
El procedimiento sumario que establece
el artículo precedente no se suspenderá por la muerte del deudor o del tercer
poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos,
ni por medio de incidentes promovidos por los mismos o por otro que se presente
como interesado, salvo en los siguientes casos:
1. Si se justificase documentalmente la
existencia de un procedimiento criminal, por falsedad del título hipotecario en
cuya virtud se proceda, en que se haya admitido querella o dictado auto de
procesamiento.
2. Si se interpusiere una tercería de
dominio, acompañando, inexcusablemente con ella, título de propiedad de la
finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante, con
fecha anterior a la inscripción del crédito del actor, y certificación de no
aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio a favor
del tercerista.
3. Si se presentare certificación del
Registro, expresiva de quedar cancelada la hipoteca en virtud de la cual se
proceda, o copia auténtica de la escritura pública de cancelación de la
misma, con la nota de presentación en alguno de los Registros en donde se haya
de tomar razón de ella, otorgada por el actor o por sus causantes o
causahabientes, acreditándose también documentalmente el título de
transmisión, en su caso.
4. Cuando la hipoteca esté constituida
en garantía de cuentas corrientes y la libreta que presente el deudor arroje un
saldo distinto del que resulte de la presentada por el actor. Si el saldo se
debiere acreditar por certificación de la entidad acreedora, y el deudor
hubiere alegado error o falsedad, se estará exclusivamente a lo dispuesto en el
artículo 153.
En el primer caso subsistirá la
suspensión hasta que termine la causa criminal, pudiéndose reanudar entonces
el procedimiento si no quedase declarada la falsedad.
En el segundo caso subsistirá hasta el
término del juicio de tercería.
En los casos tercero y cuarto, el Juez
convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde
la citación; oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y
acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
Será apelable en ambos efectos este
auto, cuando ordenare la suspensión.
Todas las demás reclamaciones que
puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás
interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las
actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se
ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el
efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente
Ley.
La competencia para conocer de este
juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias.
Al tiempo de formular la reclamación a
que se refiere el párrafo precedente, o durante el curso del juicio a que diere
lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se
dicte en el mismo, con retención de todo o de una parte de la cantidad que, por
el procedimiento que establece la presente Ley, deba entregarse al actor.
El Juez decretará esta retención en
vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se
aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y
suficiente, el Juez deberá exigirle previa y bastante garantía para responder
de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y
perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
Cuando el acreedor afiance a
satisfacción del Juez la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas
del juicio declarativo, se alzará la retención.
Artículo 133
La administración y posesión interina
de las fincas, concedida al acreedor en virtud de ésta o de cualquiera otra
Ley, no excederá, como norma general, de dos años. A su término el acreedor
rendirá cuentas de su gestión al Juez, quien las aprobará, si procediese. Sin
este requisito no podrá proseguirse la ejecución.
Lo dispuesto en el artículo 131, en
cuanto a la subsistencia de las hipotecas y demás gravámenes anteriores o
preferentes al crédito del ejecutante, será aplicable no sólo a los casos en
que este crédito sea hipotecario, sino también a aquellos otros en que se
ejercite cualquier acción real o personal que produzca la venta de bienes
inmuebles.
Artículo 134
Si antes de que el acreedor haga
efectivo su derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de un tercer
poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se
le exhiban los autos en la Secretaría, y el Juez lo acordará sin paralizar el
curso del procedimiento, entendiéndose con él las diligencias ulteriores, como
subrogado en el lugar del deudor.
Se considerará también como tercer
poseedor el que hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de
la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el
deudor el derecho correlativo; pero en tales casos se entenderán con ambos las
diligencias del juicio.
Artículo 135
Lo dispuesto en los artículos
precedentes será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital
del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si
venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal
estipulación conste inscrita en el Registro.
Si para el pago de alguno de los plazos
del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada, y
aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta
y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la
parte del crédito que no estuviere satisfecha.
Los autos del procedimiento sumario que
establece esta Ley no son acumulables entre sí, ni tampoco a los del juicio
ejecutivo, ni a un juicio universal.
Artículo 136
Las inscripciones y cancelaciones de
las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en los títulos segundo y
cuarto para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las
especiales contenidas en este título.
SECCIÓN II. DE LAS
HIPOTECAS VOLUNTARIAS
Artículo 137
Las hipotecas son voluntarias o
legales.
Artículo 138
Son hipotecas voluntarias las
convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes
sobre los que se establezcan y sólo podrán constituirlas quienes tengan la
libre disposición de aquéllos o, en caso de no tenerla, se hallen autorizados
para ello con arreglo a las leyes.
Artículo 139
Los que, con arreglo al artículo
anterior, tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias, podrán
hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial bastante.
Artículo 140
No obstante lo dispuesto en el
artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de
la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva
sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del
deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario,
quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los
demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida
afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte
de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia
exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las
limitaciones establecidas en el artículo 121.
Artículo 141
En las hipotecas voluntarias
constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la
aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará
constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la
fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después
de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto
se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la
finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se
constituyó.
Artículo 142
La hipoteca constituida para la
seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su inscripción, si la
obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere
sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto, en
cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la
condición.
Artículo 143
Cuando se contraiga la obligación
futura o se cumpla la condición suspensiva, de que trata el párrafo primero
del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por medio
de una nota al margen de la inscripción hipotecaria.
Artículo 144
Todo hecho o convenio entre las partes,
que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria
anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no
pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no
surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio
de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota
marginal, según los casos.
Artículo 145
Para que las hipotecas voluntarias
queden válidamente establecidas, se requiere:
Que se hayan constituido en escritura
pública.
Que la escritura se haya inscrito en el
Registro de la Propiedad.
Artículo 146
El acreedor hipotecario podrá repetir
contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera
que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si
hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la
repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la
garantizada con arreglo al artículo 114.
Artículo 147
La parte de intereses que el acreedor
no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado
por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como
acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo 140.
Artículo 148
Cuando se redima un censo gravado con
hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que el redimente, a su
elección, le pague su crédito por completo con los intereses vencidos y por
vencer, o le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con
el censo.
En este último caso se hará una nueva
inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente aquella
circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción anterior.
Artículo 149
El crédito hipotecario puede
enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura
pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.
El deudor no quedará obligado por
dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos
los derechos del cedente.
Artículo 150
Cuando la hipoteca se hubiere
constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al
portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o
con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse
constar la transferencia en el Registro.
Artículo 151
Si en los casos en que deba hacerse, se
omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será
el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por
consecuencia de esta falta.
Artículo 152
Los derechos o créditos asegurados con
hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su
importe.
Artículo 153
Podrá constituirse hipoteca en
garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose en la escritura la
cantidad máxima de que responda la finca y el plazo de duración, haciendo
constar si éste es o no prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible y
los plazos de liquidación de la cuenta.
Si al vencimiento del término fijado
por los otorgantes o de la prórroga, en su caso, el acreedor no se hubiere
reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción hipotecaria para
su cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada con la hipoteca por
el procedimiento establecido en los artículos 129 y siguientes. A la escritura
y demás documentos designados en la regla 3 del artículo 131 deberá
acompañar el que acredite el importe líquido de la cantidad adeudada.
Para ello será necesaria la
presentación del ejemplar que obre en poder del actor de la libreta que a
continuación se dice.
Para que pueda determinarse al tiempo
de la reclamación la cantidad líquida a que asciende, los interesados
llevarán una libreta de ejemplares duplicados: uno en poder del que adquiere la
hipoteca y otro en el del que la otorga, en los cuales, al tiempo de todo cobro
o entrega se hará constar, con aprobación y firma de ambos interesados, cada
uno de los asientos de la cuenta corriente.
No obstante, en las cuentas corrientes
abiertas por los Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de crédito debidamente
autorizadas, podrá convenirse que, a los efectos de proceder ejecutivamente, el
saldo puede acreditarse mediante una certificación de la Entidad acreedora. En
este caso, para proceder a la ejecución se notificará judicial o notarialmente
al deudor un extracto de la cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma,
dentro de los ocho días siguientes, error o falsedad.
Si el deudor opusiere error, el Juez
competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de una de
las partes, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una
comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se
presenten, y acordará, dentro de los tres días lo que estime procedente. El
auto que se dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso se sustanciará
por los trámites de apelación de los incidentes.
Cuando se alegare falsedad y se incoe
causa criminal, quedará interrumpido el procedimiento hasta que en dicha causa
recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento libre o provisional.
Opuesta por el deudor alguna de estas
excepciones, no podrá aducirlas nuevamente en los juicios ejecutivos que, para
hacer efectivo dicho saldo, puedan entablarse, sin perjuicio de que en su día
ejercite cuantas acciones le competan en los procedimientos civiles o criminales
correspondientes.
Artículo 154
La constitución de hipotecas para
garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, deberá hacerse por
medio de escritura pública, que se inscribirá en el Registro o Registros de la
Propiedad a que correspondan los bienes que se hipotequen, o en el del arranque
o cabeza de la obra pública, cuando sea de esta clase la garantía hipotecarla,
haciéndose en este caso breve referencia en los demás Registros por cuyo
territorio atraviese aquélla, a continuación de las inscripciones de
referencia de la de dominio, que deben constar en los mismos.
En dicha escritura habrán de
consignarse, además de las circunstancias propias de las de constitución de
hipoteca, las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y
que garantice la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o
fechas de la emisión; el plazo y forma en que han de ser amortizadas; la
autorización obtenida para emitirlas, en caso de ser ésta necesaria, y
cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos
títulos, que habrán de ser talonarios; haciéndose constar expresamente,
cuando sean al portador, que queda constituida la hipoteca a favor de los
tenedores presentes o futuros de las obligaciones.
En los títulos deberá hacerse
asimismo constar la fecha y Notario autorizante de la escritura, y el número,
folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la
Propiedad, y en el Registro Mercantil, cuando así proceda, con arreglo a lo
prevenido en el artículo 21.10 del Código de Comercio.
Artículo 155
El procedimiento para hacer efectiva la
acción hipotecaria nacida de los títulos, tanto nominativos como al portador,
será el establecido en los artículos 129 y siguientes de esta Ley, cualquiera
que fuere el importe de la cantidad reclamada. Con los títulos u obligaciones
deberá acompañarse un certificado de inscripción de la hipoteca en el
Registro de la Propiedad, y el requerimiento de pago al deudor o al tercer
poseedor de la finca, si lo hubiere, habrá de hacerse en el domicilio de los
mismos, aunque no residan en el lugar del juicio, o subsidiariamente a las
personas que expresa el artículo 131 de esta Ley.
En el caso de existir otros títulos
con igual derecho que los que sean base de la ejecución, habrá de verificarse
la subasta y la venta de las fincas objeto del procedimiento, dejando
subsistentes las hipotecas correspondientes al valor total de dichos títulos, y
entendiéndose que el rematante las acepta y se subroga en ellas, sin destinarse
a su pago o extinción el precio del remate, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 131 y 135 de esta Ley, y quedando derogado lo que sobre este
particular se establece en el artículo 1517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo
no es aplicable a las obligaciones emitidas por las Compañías de Ferrocarriles
y demás Obras Públicas y por las de crédito territorial, las cuales
continuarán rigiéndose por las disposiciones del Código de Comercio y demás
referentes a las mismas.
Artículo 156
La cancelación de las inscripciones de
hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso se
efectuará presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los
créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto del
otorgamiento los títulos endosables o solicitud firmada por dichos interesados
y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos, o
bien previo ofrecimiento y consignación del importe de los títulos, hecha en
los casos y con los requisitos prevenidos en los artículos 1176 y siguientes
del Código Civil.
Las inscripciones de hipotecas
constituidas con objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán
totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del
deudor toda la emisión de los títulos debidamente inutilizados.
Asimismo, procederá la cancelación
total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos
emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignando su importe y el de
los intereses que procedan en el establecimiento público destinado al efecto.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos dos
llamamientos por edictos, publicados en el Boletín Oficial del Estado, y tiempo
de dos meses cada llamamiento a cuantos se consideren con derecho a oponerse a
la cancelación.
Podrán también cancelarse
parcialmente dichas hipotecas presentando acta notarial de estar recogidas y en
poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones por un valor
equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre
que dichas obligaciones asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de
la emisión. En este caso, si son varias las fincas hipotecadas, podrán
cancelarse completamente las inscripciones de hipoteca de una o varias fincas,
cuya responsabilidad sea igual al valor de las obligaciones recogidas, o
liberarse parcialmente todas ellas a prorrata, o en proporción a sus
respectivas responsabilidades.
También podrá cancelarse parcialmente
la hipoteca cuando se presente acta notarial que acredite estar recogidas y en
poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones equivalentes al total
importe de la responsabilidad porque esté afecta a la hipoteca una finca
determinada, aunque dichas obligaciones no asciendan a la décima parte del
total de la emisión. En este caso, sólo podrá cancelarse la inscripción de
la hipoteca que grave la finca que se trate de liberar.
Las hipotecas constituidas en garantía
de títulos transmisibles por endoso o al portador podrán cancelarse totalmente
si la Entidad emisora declara que no han sido puestos en circulación; justifica
la declaración con una certificación de su contabilidad, expresiva de que no
ha habido el ingreso en caja, correspondiente al valor de los mismos, y publica
sendos anuncios en el Boletín Oficial de la provincia y en un diario, si lo
hubiere, de la localidad en que radiquen las fincas y en donde esté domiciliada
la entidad, notificando al público su propósito de solicitar la cancelación.
Cuando en virtud de una Ley o como
consecuencia de lo establecido en la escritura de emisión se hubiesen
constituido consorcios, asociaciones o sindicatos de obligacionistas con
facultades de cancelar, procederá la cancelación si el acuerdo correspondiente
hubiera sido aprobado por los tenedores que representaren las tres cuartas
partes de los títulos en circulación.
Artículo 157
Podrá constituirse hipoteca en
garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En la inscripción se hará constar el
acto o contrato por el cual se hubieran constituido las rentas o prestaciones y
el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.
El acreedor de dichas rentas o
prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el
procedimiento sumario establecido en los artículos 129 y siguientes de esta
Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con
subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o
prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en
cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas, no
perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos 114 y
párrafo primero y segundo del 115 de esta Ley.
Salvo pacto en contrario, transcurridos
seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo consignado en el Registro,
debiera haberse satisfecho la última pensión o prestación, el titular del
inmueble podrá solicitar la cancelación de la hipoteca, siempre que no conste
asiento alguno que indique haberse modificado el contrato o formulado
reclamación contra el deudor sobre pago de dichas pensiones o prestaciones.
SECCIÓN III. DE LAS
HIPOTECAS LEGALES
Artículo 158
Sólo serán hipotecas legales las
admitidas expresamente por las leyes con tal carácter.
Las personas a cuyo favor concede la
Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución de
una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho.
Artículo 159
Para que las hipotecas legales queden
válidamente establecidas se necesita la inscripción del título en cuya virtud
se constituyan.
Artículo 160
Las personas a cuyo favor reconoce la
Ley hipoteca legal podrán exigir dicha hipoteca sobre cualesquiera bienes
inmuebles o derechos reales de que pueda disponer el obligado a prestarla, en
cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el
matrimonio, la tutela, la patria potestad o la administración, siempre que
esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 161
La hipoteca legal, una vez constituida
e inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria, sin más especialidades
que las expresamente determinadas en esta Ley, cualquiera que sea la persona que
deba ejercitar los derechos que la misma hipoteca confiera.
Artículo 162
Si para la constitución de alguna
hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados
en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 119, decidirá el Juez o el Tribunal, previo dictamen
de peritos.
Del mismo modo, decidirá el Juez o el
Tribunal las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de
cualquiera hipoteca legal.
Artículo 163
En cualquier tiempo en que llegaren a
ser insuficientes las hipotecas legales inscritas, podrán reclamar su
ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo a esta Ley, tengan,
respectivamente, el derecho o la obligación de exigirlas y de calificar su
suficiencia.
Artículo 164
Las hipotecas legales inscritas
subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren
constituido, y se cancelarán en los mismos términos que las voluntarias.
Artículo 165
Para constituir o ampliar judicialmente
y a instancia de parte cualquiera hipoteca legal se procederá con sujeción a
las reglas siguientes:
1. El que tenga derecho a exigirla
presentará un escrito en el Juzgado o Tribunal del domicilio del obligado a
prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la cantidad por que
deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser gravados con ella, o,
por lo menos, el Registro donde deban constar inscritos los que posea la misma
persona obligada.
2. A este escrito acompañará
precisamente el título o documentos que produzca el derecho de hipoteca legal,
y si fuere posible, una certificación del Registrador en que consten todos los
bienes hipotecables que posea el demandado.
3. El Juez o el Tribunal, en su vista,
mandará comparecer a su presencia a todos los interesados en la constitución
de la hipoteca, a fin de que se avengan, si fuere posible, en cuanto al modo de
verificarla.
4. Si se avinieren, mandará el Juez o
el Tribunal constituir la hipoteca en los términos que se hayan convenido.
5. Si no se avinieren, ya sea en cuanto
a la obligación de hipotecar o ya en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o
a la suficiencia de la hipoteca ofrecida, se hará traslado del escrito de
demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites establecidos para los
incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 166
En los casos en que el Juez o el
Tribunal deba proceder de oficio para exigir la constitución de una hipoteca
legal, dispondrá que el Registrador correspondiente le remita la certificación
prevenida en la regla segunda del artículo anterior; en su vista, mandará
comparecer al obligado a constituir la hipoteca, y con su audiencia y la del
Ministerio Fiscal, seguirá después el juicio por los trámites que quedan
prescritos.
Artículo 167
Lo dispuesto en los dos anteriores
artículos se entenderá sin perjuicio de las reglas establecidas sobre
hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de los tutores, y no será
aplicable a la hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los
pueblos sino cuando los Reglamentos administrativos no establecieren otro
procedimiento para exigirla.
Artículo 168
Tendrán derecho a exigir
hipoteca legal:
1. Las mujeres casadas sobre los
bienes de sus maridos:
a. Por las dotes que
les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de Notario.
b. Por los
parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha hayan entregado a sus
maridos.
c. Por las
donaciones que los mismos maridos les hayan prometido dentro de los límites de
la Ley.
d. Por cualesquiera
otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado a sus
maridos con la misma solemnidad.
2. Los reservatarios sobre los bienes
de los reservistas en los casos señalados por los artículos 811, 968 y 980 del
Código Civil y en cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales.
3. Los hijos sometidos a la patria
potestad por los bienes de su propiedad usufructuados o administrados por el
padre o madre que hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes de
los mismos padres.
4. Los menores o incapacitados sobre
los bienes de sus tutores, por los que éstos administren y por la
responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza
hipotecaria, otra garantía establecida y autorizada por el Código Civil.
5. El Estado, las provincias y los
pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren sus
intereses, por las responsabilidades que contrajeron éstos, de conformidad con
lo establecido en las leyes y reglamentos.
6. El Estado sobre los bienes de los
contribuyentes en los casos establecidos en esta Ley, además de la preferencia
que a su favor se reconoce en el artículo 194.
7. Los aseguradores sobre los bienes de
los asegurados, también en los casos establecidos en esta Ley, además de la
preferencia que a su favor reconoce el artículo 196.
Subsección I.
de la hipoteca dotal
Artículo 169
La mujer casada a cuyo favor reconoce
esta Ley hipoteca legal tendrá derecho:
1. A que el marido inscriba a nombre
propio e hipoteque en favor de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales
que reciba como dote estimada u otros bastantes para asegurar la devolución de
su importe.
2. A que se inscriban en el Registro, a
nombre de la misma, si ya no lo estuvieren en calidad de dotales o parafernales,
o por el concepto legal que les corresponda, todos los demás bienes inmuebles y
derechos reales que el marido reciba como inestimados y deba devolver, en su
caso.
3. A que el marido asegure, con
hipoteca especial suficiente, todos los demás bienes no comprendidos en los
párrafos anteriores y que se le entreguen por razón de matrimonio.
Artículo 170
La dote confesada por el marido, cuya
entrega no constare o constare sólo por documento privado, no surtirá más
efecto que el de las obligaciones personales.
No obstante, la mujer que tuviere a su
favor dote confesada por el marido antes de la celebración del matrimonio o
dentro del primer año de él, podrá exigir en cualquier tiempo que el mismo
marido se la asegure con hipoteca, siempre que haga constar judicialmente la
existencia de los bienes dotales o la de otros semejantes o equivalentes en el
momento de deducir su reclamación.
Artículo 171
Siempre que el Registrador inscriba
bienes de dote estimada a favor del marido hará de oficio la inscripción
hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta hubiere renunciado a su derecho
o que la hipoteca se hubiere constituido sobre bienes diferentes.
Si el título presentado para la
primera de dichas inscripciones no fuere suficiente para hacer la segunda, se
suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que proceda.
Artículo 172
La hipoteca legal constituida por el
marido a favor de la mujer garantizará la restitución de los bienes o derechos
asegurados, sólo en los casos en que dicha restitución deba verificarse,
conforme a las leyes y con las limitaciones que éstas determinan, y dejará de
surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por cualquiera causa legítima
quede dispensado el marido de la obligación de restituir.
Artículo 173
La cantidad que deba asegurarse por
razón de dote estimada no excederá, en ningún caso, del importe de la
estimación, y si se redujese el de la misma dote, por exceder de la cuantía
que el derecho permite, se reducirá igualmente la hipoteca en la misma
proporción, previa la cancelación parcial correspondiente.
Artículo 174
Cuando se constituya dote inestimada en
bienes no inmuebles, se apreciarán éstos con el único objeto de fijar la
cantidad que deba asegurar la hipoteca, para el caso de que no subsistan los
mismos bienes al tiempo de su restitución; mas sin que por ello pierda dicha
dote su calidad de inestimada, si fuera calificada así en la escritura dotal.
Artículo 175
La hipoteca para asegurar las
donaciones por razón de matrimonio sólo tendrá lugar en el caso de que se
ofrezcan por el marido como aumento de la dote. Si se ofrecieren sin este
requisito, sólo producirán obligación personal, quedando al arbitrio del
marido asegurarlas o no con hipoteca.
Artículo 176
El marido no podrá ser obligado a
constituir hipoteca por los bienes parafernales muebles de su mujer, sino cuando
éstos le sean entregados para su administración por escritura pública y bajo
la fe de Notario.
Para constituir esta hipoteca se
apreciarán los bienes o se fijará su valor por los que tienen la facultad de
exigirla y de calificar su suficiencia.
Artículo 177
Entiéndese por bienes aportados al
matrimonio, para los efectos del párrafo último del número primero del
artículo 168, aquellos que bajo cualquier concepto, con arreglo a fueros o
costumbres locales, traiga la mujer a la sociedad conyugal, siempre que se
entreguen al marido, por escritura pública y bajo fe de Notario, para que los
administre, bien sea con estimación que cause venta o bien con la obligación
de conservarlos y devolverlos a la disolución del matrimonio.
Cuando la entrega de los bienes de que
trata el párrafo anterior constare solamente por confesión del marido, no
podrá exigirse la constitución de la hipoteca dotal sino en los casos y
términos prescritos en el artículo 170.
Artículo 178
La constitución de hipoteca e
inscripción de bienes de que trata el artículo 169 sólo podrá exigirse por
la misma mujer, si estuviese casada y fuere mayor de edad.
Si no hubiere contraído aún
matrimonio, o si habiéndolo contraído fuere menor, deberán ejercitar aquel
derecho en su nombre y calificar la suficiencia de la hipoteca que se
constituya, el padre, la madre o el que diere la dote o los bienes que se deban
asegurar.
Artículo 179
A falta de las personas mencionadas en
el artículo anterior, y siendo menor la mujer, esté o no casada, deberán
pedir que se hagan efectivos los mismos derechos el tutor, el protutor, el
Consejo de familia o cualquiera de sus vocales, y si no lo pidieren, el Fiscal
solicitará, de oficio o a instancia de cualquier persona, que se compela al
marido a la constitución de la hipoteca.
Los Jueces municipales y los comarcales
tendrán también obligación de excitar el celo del Ministerio Fiscal, a fin de
que cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior.
Artículo 180
Si el marido careciere de bienes con
que constituir la hipoteca de que trata el número tercero del artículo 169,
quedará obligado a constituirla sobre los primeros inmuebles o derechos reales
que adquiera, pero sin que esta obligación pueda perjudicar a tercero mientras
que no se inscriba la hipoteca.
Artículo 181
Cuando los bienes dotales consistan en
rentas o pensiones perpetuas, si llegaren a enajenarse, se asegurará su
devolución constituyendo hipoteca por el capital que las mismas rentas o
pensiones representen, capitalizadas al interés legal.
Si las pensiones a que se refiere el
párrafo anterior fueren temporales o pudieren o debieren subsistir después de
la disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca por la cantidad en
que convengan los cónyuges, y, en defecto de convenio, por la que fije el Juez
o Tribunal.
Artículo 182
Las disposiciones de esta Ley sobre la
hipoteca dotal no alteran ni modifican las contenidas en los artículos 880, 881
y 909 del Código de Comercio.
Artículo 183
La mujer podrá exigir la subrogación
de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo que lo crea
conveniente, desde que haya consentido por escrito en la enajenación o gravamen
de los inmuebles afectos a su dote o como condición previa para prestar dicho
consentimiento.
Si la mujer se hallare en el caso
previsto en el artículo 178, podrán también ejercitar este derecho, en su
nombre, las personas designadas en el mismo artículo y en el siguiente.
Subsección II.
De la hipoteca por bienes reservables.
Artículo 184
El viudo o la viuda que por repetir
matrimonio esté obligado a reservar determinados bienes deberá, con
intervención judicial, hacer inventario de todos ellos, inscribirlos, si ya no
lo estuvieren y, en todo caso, hacer constar en el Registro la calidad de
reservables de los inmuebles, tasar los muebles y asegurar con hipoteca especial
suficiente las restituciones exigidas por el artículo 978 del Código Civil.
Iguales obligaciones tendrán el
cónyuge viudo en el caso del artículo 980 del Código Civil y el reservista en
el del artículo 811 del mismo cuerpo legal, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 185
Cuando los reservatarios sean ciertos y
mayores de edad, sólo ellos podrán exigir el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en el artículo anterior; si fueren menores o incapacitados, lo
exigirán en su nombre las personas que deban representarlos legalmente. En uno
y otro caso, la escritura pública otorgada entre el reservista y los
reservatarios o sus representantes legales será título bastante para la
inscripción o para hacer constar la calidad de reservables en el asiento
correspondiente, según procediera.
Artículo 186
El reservista también podrá, sin el
concurso de los reservatarios o de sus representantes legales, hacer constar en
el Registro la calidad de reservables de los inmuebles o constituir hipoteca
especial suficiente para asegurar las restituciones exigidas por la Ley,
acudiendo al Juez competente con sujeción a los trámites determinados en el
Reglamento hipotecario.
Artículo 187
Si transcurrieren ciento ochenta días
desde que nazca la obligación de reservar sin haberse dado cumplimiento por el
reservista a lo establecido en los artículos anteriores, los derechos
reconocidos por éstos a favor de los reservatarios podrán ser exigidos por sus
parientes, cualquiera que sea su grado, el albacea del cónyuge premuerto y, en
su defecto, el Ministerio Fiscal. Si concurrieren con la misma pretensión dos o
más de dichas personas, se dará preferencia a quien primero lo hubiere
reclamado. La hipoteca, en este caso, se constituirá conforme al artículo 165
de esta Ley.
Artículo 188
El Juez o Tribunal que intervenga en
los casos a que se refieren los dos artículos anteriores cuidará, bajo su
responsabilidad, de que se hagan los asientos correspondientes en el Registro.
Artículo 189
Si el reservista no tuviere bienes que
hipotecar, se instruirá también el expediente prevenido en el artículo 186,
con el único fin de hacer constar la reserva y su cuantía.
La providencia que en tal caso recaiga
se limitará a declarar lo que proceda sobre estos puntos y la obligación del
reservista de hipotecar los primeros inmuebles que adquiera.
Subsección III.
De la hipoteca por los bienes de los que están bajo la patria potestad
Artículo 190
Los hijos a cuyo favor reconoce el
artículo 168 hipoteca legal tendrán derecho:
1. A que los bienes inmuebles de su
pertenencia se inscriban a su favor si ya no lo estuvieren.
2. A que su padre o, en su caso, la
madre, si tuvieren bienes hipotecables, aseguren con hipoteca los bienes que no
sean inmuebles pertenecientes a los mismos hijos. Si los bienes inmuebles del
padre madre fueren insuficientes, se constituirá, sin embargo, sobre ellos
hipoteca, sin perjuicio de ampliarla a otros que adquieran después, en caso de
que así se les exija.
Artículo 191
Podrán pedir en nombre de los hijos
que se hagan efectivos los derechos expresados en el artículo anterior:
1. Las personas de quienes procedan los
bienes.
2. Los herederos o albaceas de dichas
personas.
3. Los ascendientes del menor.
4. El Ministerio Fiscal, en defecto de
las personas antes expresadas.
Subsección IV.
De la hipoteca por razón de tutela
Artículo 192
La fianza hipotecaria que deberán
prestar los tutores, conforme al número 4 del artículo 168, se regulará por
lo dispuesto en los artículos 252 al 260 del Código Civil en todo lo referente
a su cuantía, calificación, disminución y aumento, a las personas que puedan
pedir su inscripción, a las responsabilidades que debe asegurar y a los tutores
exentos de la obligación de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente dicha
fianza hipotecaria hasta que aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya
extinguido todas las responsabilidades de su gestión, salvo el caso de que
hubiere sido sustituida por otra fianza hipotecaria o pignoraticia en virtud de
acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.
Subsección V.
De otras hipotecas legales
Artículo 193
La Autoridad a quien corresponda
deberá exigir la constitución de hipotecas especiales sobre los bienes de los
que manejen fondos públicos o contraten con el Estado, las provincias o los
pueblos en todos los casos y en la forma que prescriban los reglamentos
administrativos.
Artículo 194
El Estado, las provincias o los pueblos
tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente,
aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad
corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o
impuestos que graven los bienes inmuebles.
A los efectos del párrafo anterior, se
entenderá por anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del
ejercicio económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha y
periodicidad de la obligación fiscal de pago.
Para tener igual preferencia por mayor
suma que la correspondiente a dichas dos anualidades, podrán exigir el Estado,
las provincias o los pueblos la constitución de una hipoteca especial, en la
forma que determinen los Reglamentos administrativos. Esta hipoteca no surtirá
efecto sino desde la fecha en que quede inscrita.
Artículo 195
El asegurador de bienes inmuebles
tendrá derecho a exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados, cuyo
dueño no haya satisfecho las primas del seguro de dos o más años, o de dos o
más de los últimos dividendos pasivos, si el seguro fuere mutuo.
Artículo 196
Mientras no se devenguen las primas de
los dos años o los dos últimos dividendos, en su caso, tendrá el crédito del
asegurador preferencia sobre los demás créditos.
Artículo 197
Devengados y no satisfechos los dos
dividendos o las dos anualidades de que tratan los dos artículos anteriores,
deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad que se debiere y la
inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.
TITULO VI
DE LA CONCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURIDICA
Artículo 198
La concordancia entre el Registro y la
realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, por la
primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona
alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente
de liberación de cargas y gravámenes.
Artículo 199
La inmatriculación de fincas que no
estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:
a. Mediante expediente de dominio.
b. Mediante el título público de su
adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo
fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.
c. Mediante el certificado a que se
refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.
Artículo 200
La reanudación del tracto sucesivo
interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.
Por cualquiera de estos medios o por el
autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor
cabida de fincas ya inscritas.
Artículo 201
El expediente de dominio se tramitará
con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera
que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia
del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.
2. Se iniciará el expediente por un
escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado
actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en
el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la
Propiedad, que expresará, según los casos:
a. La falta de
inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b. La descripción
actual según el Registro y la ultima inscripción de dominio de la finca cuya
extensión se trate de rectificar.
c. La última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera
que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido,
del dominio o de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo
anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del
solicitante, si los tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para
la justificación de la petición que hiciere en su escrito.
3. El Juzgado dará traslado de este
escrito al Ministerio Fiscal citará a aquellos que, según la certificación
del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien
procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga
catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas
ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de
edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y
Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez
días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan
comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también
en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas
comprendidas en el expediente es superior a 150,25 , y si excediere de
50.000 deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor
circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla
segunda se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en
los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o
al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
4. Transcurrido el plazo fijado, podrá
el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de
seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.
5. Practicadas las pruebas en el plazo
de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante
otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan
presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente,
y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica
racional, dictará auto dentro del quinto día, declarando justificados o no los
extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos
efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados,
sustanciándose la apelación por los trámites establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
6. Consentido o confirmado el auto,
será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada.
7. Cuando el valor total de la finca o
fincas comprendidas en el expediente sea inferior a 30,05 , será verbal
la audiencia a que se refiere la regla quinta.
Artículo 202
Los expedientes tramitados con arreglo
al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen
inscripciones contradictorias siempre que éstas tengan más de treinta años de
antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no
hubiere formulado oposición.
También serán inscribibles, aunque
las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad,
si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el
expediente.
Si el titular del asiento
contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no
comparecieren después de haber sido citados tres veces -una de ellas, al menos,
personalmente-, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran
asistirles en el expediente, y éste será también inscribible.
Artículo 203
Las actas de notoriedad a que se
refiere el artículo 200 se tramitarán con sujeción a las reglas establecidas
en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes:
1. Serán autorizadas por Notario
hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas.
2. El requerimiento al Notario se hará
por persona que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar.
3. El interesado, que deberá aseverar
con juramento y bajo pena de falsedad en documento público, la certeza del
hecho mismo, presentará al Notario necesariamente una certificación del estado
actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en
el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento y otra del Registro de la
Propiedad del mismo contenido señalado en la regla segunda del artículo 201.
4. Iniciada el acta, el Notario lo
notificará, personalmente o por cédula, a las personas que, según lo dicho y
acreditado por el requirente, o lo que resulte de las expresadas
certificaciones, tengan algún derecho sobre la finca.
La misma notificación, en su caso, se
hará a las personas determinadas en el último párrafo de la regla tercera del
artículo 201.
5. Por medio de edictos, que se
publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en uno de los periódicos de
mayor circulación de la misma y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a
cuyo territorio corresponda la finca se notificará la iniciación del acta
nominativamente a las personas indicadas en el párrafo anterior, si no fuese
conocido su domicilio, y genéricamente a cuantos puedan ostentar algún derecho
sobre la finca.
Cuando el valor de la finca o fincas
comprendidas en el expediente sea de cuantía inferior a 30,05 , podrá
el Notario omitir la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en el
periódico de la provincia.
6. Los notificados podrán, dentro de
los veinte días siguientes al de la notificación, comparecer ante el Notario
exponiendo y justificando sus derechos.
7. Practicadas estas diligencias y las
pruebas que el Notario considere convenientes para comprobación de la
notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas por el requirente dará por
terminada el acta, haciendo constar si, a su juicio, está suficientemente
acreditado el hecho.
8. En caso afirmativo, el Notario
remitirá copia literal y total de dicha acta al Juzgado de Primera Instancia
del partido donde radique la finca. El Juez, oyendo al Ministerio Fiscal,
apreciará la prueba y las diligencias practicadas, que, en caso necesario,
podrá ampliar para mejor proveer, y si estuviere conforme con lo actuado, lo
notificará así al Notario, al cual remitirá testimonio de su resolución para
que se protocolice.
Si el Juez no estuviere conforme, su
resolución será apelable en ambos efectos por el requirente, sustanciándose
la apelación por los trámites que para los incidentes previene la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
9. Si se formulare oposición a la
tramitación del acta en la forma y plazos que determinan los Reglamentos
hipotecario y notarial, el Notario, sin Incorporar el expediente al protocolo,
lo remitirá al Juzgado competente, el cual, por los trámites establecidos para
los incidentes, resolverá, a Instancia de parte, lo que proceda.
Artículo 204
Las actas de notoriedad tramitadas a
fines de la reanudación del tracto sucesivo sólo podrán inscribirse cuando
las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad,
sin haber sufrido alteración y el Notario hubiese notificado personalmente su
tramitación a los titulares de las mismas o a sus causahabientes.
Artículo 205
Serán inscribibles, sin necesidad de
la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que
acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la
fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a
favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de
los documentos presentados.
En el asiento que se practique se
expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición
anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.
Artículo 206
El Estado, la provincia, el municipio y
las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte
de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando
carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes
inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el
funcionario a: cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que se
expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
Mediante certificación administrativa,
librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás
requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de
obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no
afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y
segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales
certificantes.
Artículo 207
Las inscripciones de inmatriculación
practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no
surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su
fecha.
Artículo 208
Las nuevas plantaciones, así como la
construcción de edificios o mejoras de una finca urbana, podrán inscribirse en
el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble. También
podrán inscribirse mediante escritura pública, en la que el contratista de la
obra manifieste estar reintegrado de su importe por el propietario, o en la que
éste describa la edificación, acompañando certificado del Arquitecto Director
de la obra o del Arquitecto municipal.
Artículo 209
El procedimiento de liberación de
gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas, cargas, gravámenes y derechos
reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la
legislación civil, según la fecha que conste en el Registro.
Artículo 210
Los expedientes de liberación se
tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera
que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de Primera Instancia del partido
en que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar está situada
en dos o más partidos, el de aquel en que esté la parte principal,
considerándose como tal la que contenga la casa-habitación del dueño o, en su
defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha de referir a un
ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que atraviese varios
partidos, se considerará parte principal aquélla en que esté el punto de
arranque de la obra.
2. El titular de la finca o derecho
gravado con las cargas cuya liberación se pretende, comparecerá ante el
Juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito, al que
acompañará una certificación del Registro que acredite su calidad de titular
y en la que se insertará literalmente la mención, anotación o inscripción
que se pretenda cancelar.
3. El Juzgado citará, personalmente o
por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al
titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio
fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en
el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del
Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el del Juzgado en que se siga el
procedimiento.
4. Los citados en cualquiera de estas
formas podrán comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho
convenga en un plazo de diez días, a contar desde el de la citación personal o
por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación de los edictos.
5. Si comparecieren y se allanaren a la
pretensión deducida por el actor, el Juez dictará sentencia ordenando la
cancelación correspondiente.
6. Si se opusieren, se seguirá el
juicio por los trámites marcados para los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
7. En el caso de no comparecer, se
publicarán nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este
período no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado del expediente al
Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se
han cumplido las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal
encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una
vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.
Si el titular del asiento que se
pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la
publicación de los edictos que previene esta regla.
8. La sentencia que se dicte, en
cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres reglas precedentes, será
apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por los trámites de
los incidentes.
9. Será título bastante para obtener
la cancelación el testimonio literal de la sentencia firme.
TITULO VII
DE LA RECTIFICACION DE LOS ERRORES EN LOS ASIENTOS
Artículo 211
Los errores cometidos en los asientos
del Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40 podrán ser
materiales o de concepto.
Artículo 212
Se entenderá que se comete error
material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se
omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se
equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin
cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se
trate, ni el de ninguno de sus conceptos.
Artículo 213
Los Registradores podrán rectificar
por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:
1. En los asientos de inscripción,
anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en
el Registro.
2. En los asientos de presentación,
notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en
la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste
para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.
Artículo 214
Los Registradores no podrán
rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito, o
sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos:
1. En inscripciones, anotaciones
preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el Registro.
2. Los asientos de presentación y
notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones
principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la oficina del
Registro.
Artículo 215
Los errores materiales no podrán
salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que un asiento
nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el
anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser firmado el asiento y
pueda subsanarse en éste con claridad mediante la oportuna confrontación.
Artículo 216
Se entenderá que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el
título se altere o varíe su verdadero sentido.
Artículo 217
Los errores de concepto cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a
ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia
judicial que lo ordene.
Los mismos errores cometidos en
asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva
baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador.
Artículo 218
El Registrador, o cualquiera de los
interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro
solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme
el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que
la inscripción se refiera.
La cuestión que se suscite con este
motivo se decidirá en juicio ordinario.
Artículo 219
Los errores de concepto se
rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la
presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el
error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si
el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título
primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declare así una sentencia
judicial.
Artículo 220
El concepto rectificado no surtirá
efecto en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación, sin perjuicio
del derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o
nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error de
concepto o del mismo asiento.
TITULO VIII
DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 221
Los Registros serán públicos para
quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles
o derechos reales inscritos.
SECCION I. DE LA
INFORMACION REGISTRAL.
Artículo 222
1. Los Registradores pondrán de
manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a
su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina,
y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.
2. La manifestación, que debe realizar
el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota
simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de
los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin
intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su
manipulación o televaciado.
Se prohíbe a estos efectos al acceso
directo, por cualquier medio físico o telemático, a los archivos de los
Registradores de la Propiedad, que responderán de su custodia, integridad y
conservación, así como la incorporación de la publicidad registral obtenida a
bases de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se
hará constar su valor jurídico. La información continuada no alterará la
naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor
jurídico.
4. La obligación del Registrador y al
tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se exprese
con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de
certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o
de cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente
informativo y consiste en un extracto sucinto del contenido de los asientos
relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación
de la misma, la identidad del titular o titulares de los derechos inscritos
sobre la misma, y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo,
se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares
o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el
cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter
personal.
7. Los Registradores en el ejercicio
profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona que lo
solicite en materias relacionadas con el Registro. La información versará
sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos
que se propongan quienes la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir
libremente el Registrador a través del cual obtener la información registral
relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la demarcación de su
Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple informativa o consista
en información sobre el contenido del índice General Informatizado de fincas y
derechos. La llevanza por el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles del citado Índice General no excluye la necesidad de que las
solicitudes de información acerca de su contenido se realicen a través de un
Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio
profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y
estarán interconectados por telefax o correo electrónico a los efectos de
solicitud y remisión de notas simples informativas.
SECCION II. DE LAS
CERTIFICACIONES.
Artículo 223
Los Registradores expedirán
certificaciones:
1. De los asientos de todas clases que
existan en el Registro, relativos a bienes o a personas que los interesados
señalen.
2. De asientos determinados que los
mismos interesados designen bien fijando concretamente los que sean, o bien
refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre ciertos bienes, o a
cargo o en favor de personas señaladas.
3. De no existir asientos de ninguna
especie, o de especie determinada sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas
personas.
Artículo 224
Las certificaciones expresadas en el
artículo anterior podrán referirse, bien a un período fijo y señalado, bien
a todo el transcurrido desde la primitiva instalación o reconstitución, en su
caso, del Registro respectivo.
Artículo 225
La libertad o gravamen de los bienes
inmuebles o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por
certificación del Registro.
Artículo 226
Cuando las certificaciones no fueren
conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de éstos
resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas, para exigir la
indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta.
Artículo 227
Los Registradores no expedirán
certificaciones sino a instancia por escrito, del que, a su juicio, tenga
interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se
trate, o en virtud de mandamiento judicial.
Artículo 228
Cuando el Registrador se negare a
manifestar los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos
conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en queja al Presidente de la
Audiencia, si residiese en el mismo lugar o, en otro caso, al Juez de Primera
Instancia, quienes decidirán oyendo al Registrador. Contra la decisión de los
mismos podrá recurrirse a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Artículo 229
Las solicitudes de los interesados y
los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los
Registradores expresarán con toda claridad:
1. La especie de certificación que con
arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.
2. Los datos e indicaciones que, según
la especie de dicha certificación basten para dar a conocer al Registrador los
bienes o personas de que se trate.
3. El período de tiempo a que la
certificación deba contraerse.
Artículo 230
Las certificaciones se darán de los
asientos de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas
existiere algún título pendiente de inscripción en el Registro, que debiera
comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la
libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador
certificará también de los correspondientes asientos del Diario.
Artículo 231
Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus
notas, sino cuando el Juez o el Tribunal lo mande o los interesados lo pidan
expresamente.
Artículo 232
Las certificaciones se expedirán
literales o en relación, según se mandaren dar o se pidieren.
Las certificaciones literales
comprenderán íntegramente los asientos a que se refieran.
Las certificaciones en relación
expresarán todas las circunstancias que los mismos asientos contuvieren,
necesarias para su validez; las cargas que a la sazón pesen sobre el inmueble o
derecho inscrito, según la inscripción relacionada, y cualquier otro punto que
el interesado señale o juzgue importante el Registrador.
Artículo 233
Los Registradores, previo examen de los
libros, extenderán las certificaciones con relación únicamente a los bienes,
personas y períodos designados en la solicitud o mandamiento, sin referir en
ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 230 y en el 234; pero sin omitir tampoco ninguno que
pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o
solicitud.
Artículo 234
Cuando se pidiere o mandare dar
certificación de una inscripción o anotación, y la que se señalare estuviera
extinguida conforme a los artículos 76 y 77, el Registrador insertará a
continuación de ella, literalmente o en relación, el asiento que haya
producido la extinción.
Artículo 235
Cuando se pida certificación de los
gravámenes de un inmueble y no aparezca del Registro ninguno vigente, impuesto
en la época o por las personas designadas, lo expresará así el Registrador.
Si resulta algún gravamen, lo
insertará literal o en relación, conforme a lo prevenido en el artículo 232,
expresándose a continuación que no aparece ningún otro subsistente.
Artículo 236
Los Registradores expedirán las
certificaciones que se les pidan, en el más breve término posible, pero sin
que éste pueda exceder nunca del correspondiente a cuatro días por cada finca,
cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se trate de acreditar.
Artículo 237
Transcurrido el término fijado en el
artículo anterior, podrá interesado utilizar el recurso que concede el
artículo 228.
TITULO IX
DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
Artículo 238
El Registro de la propiedad se llevará
en libros foliados y visados judicialmente.
En caso de destrucción de los libros
se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873
y 5 de julio de 1938.
Artículo 239
Los libros expresados en el artículo
anterior serán uniformes para todos los Registros y se formarán bajo la
dirección del Ministerio de Justicia, con todas las precauciones convenientes,
a fin de impedir cualesquiera fraudes o falsedades que pudieran cometerse en
ellos.
Artículo 240
Sólo harán fe los libros que lleven
los Registradores formados con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior.
Artículo 241
Los libros del Registro no se sacarán
por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas las diligencias
judiciales o extrajudiciales que exijan la presentación de dichos libros se
practicarán precisamente en la misma oficina.
Artículo 242
En los libros de inscripciones de cada
Registro se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los
artículos 2 y 4.
Artículo 243
El Registro de la Propiedad se llevará
abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma
finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos.
Artículo 244
Se abrirá un libro para cada término
municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un
Registro.
La Dirección General de los Registros
y del Notariado podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un
término municipal se divida en dos o más secciones y que se abra un libro de
inscripciones para cada una de ellas.
Artículo 245
Cuando un título comprenda varios
inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la
primera inscripción que se verifique contendrá todas las circunstancias
prescritas en el artículo 9 y en las otras sólo se describirá la finca, si
fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas,
y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del
transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera
inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre.
Artículo 246
Si el título a que se refiere el
artículo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse,
además de lo prescrito en dicho artículo, la parte de crédito de que responda
cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso
de subasta.
Artículo 247
Si los bienes o derechos contenidos en
un mismo título estuvieren situados en dos o más términos municipales, lo
dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a cada uno de dichos
términos.
Si alguno o algunos de éstos se
hubieren dividido en secciones, cada sección se considerará como si fuera un
término municipal.
Artículo 248
Los Registradores llevarán, además,
un libro llamado Diario, donde en el momento de presentarse cada título
extenderán un breve asiento de su contenido.
Artículo 249
Los asientos del Diario se extenderán
por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre
ellos, se numeraran correlativamente en el acto de extenderlos, y expresarán
necesariamente:
1. El nombre y apellidos del que
presente el título.
2. La hora de su presentación.
3. La especie de título presentado, su
fecha y Autoridad o Notario que lo suscriba.
4. El derecho que se constituya,
reconozca, transmita, modifique o extinga por el título que se pretenda
inscribir.
5. La naturaleza de la finca o derecho
real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación y de
su nombre y número, si lo tuviere.
6. El nombre y apellidos de la persona
a cuyo favor se pretenda hacer la inscripción o asiento de que se trate.
7. La firma del Registrador en todo
caso y la de la persona que presente el título, si lo solicitare.
Artículo 250
Cuando el Registrador extienda en el
libro correspondiente la inscripción, anotación preventiva, cancelación o
nota a que se refiera el asiento de presentación, lo expresará así al margen
de dicho asiento, indicando el tomo y folio en que aquélla se hallare, así
como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se haya dado a la
inscripción u otro asiento que se hubiere practicado.
Artículo 251
Todos los días no feriados, a la hora
previamente señalada para cerrar el Registro, en la forma que determinen los
Reglamentos, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y
firmará el Registrador inmediatamente después del último asiento que hubiere
hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o
la circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.
Artículo 252
Los asientos de presentación hechos
fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro, serán nulos.
Artículo 253
1. Al pie de todo título que se
inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá el Registrador una nota, firmada
por él, que exprese la calificación realizada, y en virtud de la misma el
derecho que se ha inscrito, la persona a favor de quien se ha practicado, la
especie de inscripción o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se
halle, el número de finca y el de la inscripción practicada, y los efectos de
la misma, haciendo constar la protección judicial del contenido del asiento.
Asimismo se expresarán los derechos que se han cancelado como menciones o por
caducidad, al practicar la inscripción del título.
2. Simultáneamente a la nota de
inscripción, extenderá nota simple informativa expresiva de la libertad o
gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones, restricciones o
prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o
suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título, después de
la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, si lo solicita el
interesado en la práctica del asiento, en un apartado denominado observaciones,
los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o
defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación
presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En este supuesto, si la
complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción podrá
solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea
vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico registral y de la
adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen. Todo ello sin
perjuicio de la plena libertad del interesado para subsanar los defectos a
través de los medios que estime más adecuados para la protección de su
derecho.
Artículo 254
Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los
impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el
acto o contrato que se pretenda inscribir.
Artículo 255
No obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se
verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la
calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el
título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto.
Pagado éste, se extenderá la
inscripción o asiento de que se trate y sus efectos se retrotraerán a la fecha
del asiento de presentación, si se hubiere devuelto el título dentro del plazo
de vigencia del mismo.
Si se devolviere el título después de
los sesenta días, deberá extenderse nuevo asiento de presentación, y los
efectos de la inscripción u operación que se verifique se retrotraerán
solamente a la fecha del nuevo asiento.
En el caso de que por causa legítima
debidamente justificada no se hubiere pagado el impuesto dentro de los sesenta
días, se suspenderá dicho término hasta que se realice el pago, expresándose
esta suspensión por nota marginal en el asiento de presentación, la cual se
extenderá siempre que al Registrador no le conste la certeza del hecho, en
vista del oportuno documento acreditativo.
En estos casos el asiento de
presentación caducará a los ciento ochenta días de su fecha.
Artículo 256
Las cartas de pago de los impuestos
satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán y
quedarán archivadas en el Registro. El Registrador que no las conservare será
responsable directamente de las cantidades que hayan dejado de satisfacerse a la
Hacienda.
Artículo 257
Para que en virtud de resolución
judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o
Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate
de ejecutorias.
El Registrador devolverá uno de los
ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido o al interesado que lo
haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que
proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota
rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán
numerados por el orden de su presentación.
Artículo 258. Información y
protección al consumidor
1. El Registrador, sin perjuicio de los
servicios prestados a los consumidores por los centros de información creados
por su colegio profesional, garantizará a cualquier persona interesada la
información que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en
orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos
registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de inscripción.
2. El Registrador denegará la
inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción,
anotación preventiva o cancelación, podrán exigir que antes de extenderse
estos asientos en los libros se les dé conocimiento de su minuta.
Si los interesados notaren en la minuta
de inscripción realizada por el Registrador algún error u omisión, podrán
pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia en el caso de
que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días,
resolverá lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar
si el título entregado o remitido reúne los requisitos del artículo 249 de
esta Ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de presentación
solicitado, pondrá nota al pie de dicho título con indicación de las
omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo
entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente hábil.
5. La calificación del Registrador, en
orden a la práctica de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y
del contenido de los asientos registrales, deberá ser global y unitaria.
TITULO X
DE LA DIRECCION E INSPECCION DE LOS REGISTROS
Artículo 259
Los Registros de la Propiedad
dependerán del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes
están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 260
Corresponderá a la Dirección General
de los Registros y del Notariado:
1. Proponer directamente al Ministro de
Justicia o adoptar por sí en los casos que determinen los preceptos legales o
reglamentarios, las disposiciones necesarias para asegurar en los Registros de
la Propiedad la observancia de esta Ley y de los Reglamentos que se dicten para
su ejecución.
2. Instruir los expedientes que se
formen para la provisión de los Registros vacantes, y para celebrar las
oposiciones, en los casos en que fueren necesarias, como también los que tengan
por objeto la separación de los funcionarios de la Dirección General o de los
Registradores, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda
con arreglo a las leyes.
3. Resolver los recursos gubernativos
que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos hagan los
Registradores, y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la
inteligencia y ejecución de esta Ley o de los Reglamentos, en cuanto no exijan
disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministerio de
Justicia.
4. Formar y publicar los estados del
movimiento de la propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles, con arreglo
a los datos que faciliten los Registradores.
5. Ejercer la inspección y vigilancia
de todos los Registros de la Propiedad.
6. Corregir disciplinariamente a los
Registradores por las faltas cometidas en el desempeño de su cargo y proponer
al Ministro de Justicia la destitución, postergación o traslado de aquellos
funcionarios cuando reglamentariamente proceda.
7. Comunicar las órdenes que dicte en
cualquier forma el Ministro de Justicia, relativas a los servicios encomendados
a la Dirección General, y autorizar su publicación, cuando proceda, en los
periódicos oficiales.
Las demás atribuciones de la
Dirección, su organización y régimen, se fijarán por el Reglamento.
Artículo 261
El Cuerpo Facultativo que sirve la
Dirección General, se compone del Subdirector y dos Oficiales Letrados, Jefes
Superiores de Administración civil, un Oficial Letrado, Jefe de Administración
de primera clase, otro Oficial Letrado Jefe de Administración de segunda clase,
y cuatro Auxiliares Letrados, Jefes de Negociado de primera clase,
correspondientes a las cuatro Secciones que actualmente integran aquélla.
Artículo 262
Las plazas del Cuerpo Facultativo en
las vacantes que ocurran se proveerán necesariamente por ascenso riguroso, y la
última de los Auxiliares, en turno alterno, por oposición libre entre
Licenciados en Derecho o por concurso de méritos en la forma que determine el
Reglamento, entre Registradores de la Propiedad y Notarios con más de cinco
años de servicios efectivos en sus cargos, quienes quedarán, si obtienen
plaza, excedentes en el escalafón de origen, con los derechos inherentes al
estado de excedencia.
Artículo 263
El personal del Cuerpo Facultativo que
ingrese por oposición directa al mismo tiene, desde su ingreso en el Centro
Directivo, la asimilación a Registrador de la Propiedad y Notario, la cual se
podrá hacer efectiva en las siguientes condiciones:
a. Haber prestado cinco años de
servicios como Facultativo en la Dirección General.
b. Solicitar vacante en concurso
ordinario de Registros de la Propiedad o Notarías, sin reserva de turno,
computándose la antigüedad por la que tenga en el Cuerpo Facultativo.
c. En los concursos notariales y en
turno de clase se entenderá al Facultativo asimilado a Notario de primera
cuando lleve quince años de servicios efectivos; de segunda, cuando lleve diez,
y de tercera, cuando lleve menos de diez.
El Notario o Registrador que ingrese en
la Dirección, conservará los derechos que tuviera en el Escalafón de origen,
pero no podrá reingresar en el mismo en tanto no haya prestado cinco años de
servicios efectivos en aquella, ni tampoco consolidará derechos en el
Escalafón de la misma.
El Notario, con relación al Cuerpo de
Registradores, y el Registrador respecto al de Notarios, se considerarán en la
misma situación que los que hayan ingresado en la Dirección por oposición
directa.
Los funcionarios que hicieren uso de su
derecho de asimilación quedarán excedentes en el Escalafón del Cuerpo
Facultativo.
Artículo 264
Los Funcionarios del Cuerpo Facultativo
de la Dirección podrán ser declarados, a su instancia, en situación de
excedencia, por el plazo mínimo de un año, y durante ésta continuarán
figurando en el escalafón correspondiente en concepto de excedentes
voluntarios, sin derecho al percibo de haberes, pero ascendiendo en aquél como
si prestaran servicio.
Cuando soliciten volver al servicio
activo de la Dirección ocuparán la primera vacante de su categoría que se
produzca con posterioridad a la presentación de la solicitud de reingreso y,
hasta tanto ocurra, podrán desempeñar provisionalmente cualquiera otra
vacante.
Artículo 265
Los expresados funcionarios
Facultativos no podrán ser gubernativamente separados, sino por justa causa
relativa al cumplimiento de los deberes de su destino, en virtud de expediente
instruido por el Director y previa consulta del Consejo de Estado, debiendo ser
oído el interesado, a fin de que por escrito formule sus descargos acerca del
hecho que motive el expediente.
En caso de suprimirse alguna de las
plazas del mencionado Cuerpo Facultativo, quien la desempeñare tendrá derecho,
mientras no pueda ocupar otra, a las dos terceras partes de sus haberes.
Artículo 266
El Subdirector y los Oficiales que sean
Jefes de Sección del Centro Directivo constituirán, reunidos bajo la
presidencia del Director, la Junta Consultiva de la Dirección General.
Dicha Junta emitirá dictamen
necesariamente cuando se trate de adoptar o proponer alguna disposición de
carácter general sobre los servicios encomendados a la Dirección, y será
oída, asimismo, en la resolución de recursos gubernativos y consultas de
solución dudosa, a propuesta del Jefe de la Sección, en los expedientes de
ingreso y separación del personal facultativo, y siempre que el Director,
además, lo considere conveniente.
Artículo 267
La Dirección General ejercerá las
funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el número quinto del
artículo 260, bien directamente, bien por medio de los Presidentes de las
Audiencias Territoriales, del Colegio Nacional de Registradores o de los mismos
Registradores, cuando lo crea conveniente para el mejor servicio. La delegación
comprenderá en cada caso las atribuciones al efecto necesarias.
Artículo 268
La Dirección podrá acordar y
practicar, directamente o mediante delegación, las visitas de inspección a los
Registros que considere convenientes para conocer el estado en que se
encuentren, bien generales a todo el Registro, bien parciales a determinados
libros o documentos del mismo.
Artículo 269
Los Presidentes de las Audiencias
serán inspectores permanentes de los Registros de su territorio y podrán
ejercer las facultades que en tal concepto les corresponden, inmediatamente o
por medio de otros Magistrados o Jueces de Primera Instancia de carrera.
Anualmente, remitirán dichos
Presidentes a la Dirección General un parte circunstanciado del estado en que
se hallaren los Registros sujetos a su inspección.
Artículo 270
Los Registradores remitirán el día
último de cada semestre al Presidente de la Audiencia de su territorio, una
certificación duplicada en la que harán constar, bajo su responsabilidad, el
estado de su Registro, con los datos y en la forma que determine el Reglamento.
El Presidente de la Audiencia
devolverá, luego de sellado, uno de los ejemplares de dicha certificación al
Registrador, el cual lo archivará, a efecto de su comprobación en las visitas
de inspección.
Artículo 271
Si al practicarse la inspección se
observare alguna falta de formalidad por parte de los Registradores en el modo
de llevar los Registros o cualquiera infracción de la Ley o de los Reglamentos
para su ejecución, el Inspector adoptará las disposiciones necesarias para
corregirlas y, en su caso, sancionarlas con arreglo a la misma Ley. Del mismo
modo procederá la Dirección General si la falta resultare comprobada por el
contenido de la certificación semestral.
Si la falta o infracción notada
pudiera ser calificada de delito, pasarán el tanto de culpa al Juzgado
competente.
Siempre que la Dirección General
suspenda a algún Registrador, nombrará otro que le reemplace interinamente,
con sujeción a las normas reglamentarias sobre interinidades.
Artículo 272
Las comisiones de servicio que se
concedan a los Registradores o Notarios en la Dirección General, se conferirán
únicamente para auxiliar los trabajos de carácter extraordinario que se
encomienden a dicha Dirección General; pero por ningún concepto podrá exceder
su número de tres Registradores y de tres Notarios los que a la vez desempeñen
las expresadas comisiones.
La duración de estas comisiones no
podrá exceder de un año, que se podrá prorrogar, si mediare necesidad del
servicio público, solamente por un plazo igual.
Artículo 273
Los Registradores podrán consultar
directamente con la Dirección General cualquiera duda que se les ofrezca sobre
la inteligencia y ejecución de esta Ley o de su Reglamento, en cuanto verse
sobre la organización o funcionamiento del Registro, y sin que en ningún caso
puedan ser objeto de consulta las materias o cuestiones sujetas a su
calificación.
TITULO XI
DE LA DEMARCACION DE LOS REGISTROS Y DEL NOMBRAMIENTO, CUALIDADES Y DEBERES DE
LOS REGISTRADORES
Artículo 274
Cada Registro de la propiedad estará a
cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que se refiere el
artículo 275.
Los Registradores de la Propiedad
tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y
tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
Artículo 275
Subsistirán los Registros de la
Propiedad en todas las poblaciones en que se hallen establecidos. No obstante,
el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, y con las formalidades reglamentarias, cuando así convenga al
servicio público, atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre
bienes inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo de Estado, acordar
el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas
localidades, así como la modificación o supresión de los existentes.
Podrá asimismo la Dirección General
proceder a la división personal de algún Registro, una vez acordada por el
Ministro su división material y en tanto se lleve a cabo ésta, previo
expediente y con arreglo al Reglamento. Esa división, que tendrá carácter
provisional, se llevará a efecto, en todo caso, vacante el Registro, el cual se
anunciará en concurso para su provisión con dos Registradores.
Los Registros que en lo sucesivo se
dividan funcionarán con un solo libro Diario, común para los que se
establezcan como consecuencia de la división.
Para alterar la circunscripción
territorial que en la actualidad corresponde a cada Registro, fuera de los casos
de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo de necesidad o
conveniencia pública, que se hará constar en el expediente, y será oído el
Consejo de Estado.
Artículo 276
Cada Registrador tendrá la categoría
personal que con arreglo a su número en el escalafón le corresponda.
Tendrán categoría de primera clase
los que ocupen uno de los ciento veinticinco primeros números del escalafón;
de segunda, los comprendidos entre el ciento veintiséis y el doscientos
cincuenta; de tercera, los comprendidos entre el doscientos cincuenta y uno y el
trescientos setenta y cinco, y de cuarta, todos los posteriores.
En el mes de enero de cada año, la
Dirección General formará el Escalafón de los Registradores de la Propiedad
por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la fecha del
nombramiento, siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del
término posesorio y desde la fecha de posesión en otro caso, con expresión
del Registro que desempeñe cada uno y de la categoría personal que le
corresponda. Al orden de este Escalafón se sujetarán todos los nombramientos
que se hagan para la provisión de Registros vacantes.
Artículo 277
El ingreso en el Cuerpo de
Registradores se efectuará mediante oposición, ajustada al Reglamento
redactado por la Dirección General. Los opositores aprobados constituirán el
Cuerpo de Aspirantes y serán nombrados Registradores efectivos con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 284.
Cuando quedaren únicamente por colocar
cinco Aspirantes, la Dirección convocará nueva oposición, a fin de cubrir
cincuenta plazas, número máximo que por ningún concepto podrá ser ampliado.
Artículo 278
El nombramiento de los Registradores se
hará por el Ministerio de Justicia.
Artículo 279
Para ser nombrado Registrador se
requiere:
1. Ser español, varón y mayor de
veintitrés años de edad.
2. Ser Licenciado en Derecho.
Artículo 280
No podrán ser Registradores:
1. Los fallidos o concursados que no
hayan obtenido rehabilitación.
2. Los deudores al Estado o a fondos
públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance de cuentas.
3. Los procesados criminalmente contra
los que se haya dictado auto de prisión, mientras no haya quedado sin efecto.
4. Los condenados a penas graves.
Artículo 281
El cargo de Registrador es incompatible
con el de Juez o Fiscal Municipal o Comarcal, Notario y, en general, con todo
empleo o cargo público, en propiedad o por sustitución, esté o no retribuido
con fondos del Estado, de la Provincia o del Municipio.
Artículo 282
No se dará posesión de su cargo a los
que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente una fianza en la
forma y cuantía que fijará el Reglamento.
Si el nombrado Registrador no prestare
dicha fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado por la Ley la cuarta
parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de la garantía.
Artículo 283
La fianza de los Registradores y el
depósito, en su caso, quedarán afectos, mientras no se devuelvan, a las
responsabilidades en que aquéllos incurran por razón de su cargo, con
preferencia a cualesquiera otras obligaciones de los mismos Registradores.
La fianza o el depósito, en su caso,
no se devolverán a los Registradores hasta que hubieren cesado en el ejercicio
de su cargo.
Artículo 284
La provisión de los Registros vacantes
se efectuará siempre por concurso de rigurosa antigüedad entre Registradores,
apreciada aquélla con arreglo al Escalafón vigente al tiempo de resolverse el
concurso.
Los Registradores que hubieren sido
corregidos disciplinariamente con privación de ascenso no podrán solicitar en
dichos concursos durante el tiempo por el que se les haya impuesto la
corrección.
Los Registros que no fueren solicitados
en el concurso por ningún Registrador se proveerán entre Aspirantes por el
orden de numeración en que los haya colocado el Tribunal censor.
Artículo 285
A los únicos efectos del cómputo de
la antigüedad en los concursos para provisión de Registros, se entenderá que
los Registradores que sirvan en las posesiones de Guinea y que lleven dos años
completos de servicios efectivos en las mismas tendrán antigüedad de seis
años de servicios prestados en cualquier Registro de la Península.
Artículo 286
Los Registradores no podrán permutar
sus destinos sino mediante justa causa, a juicio de la Dirección General y
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que los Registradores tengan la
misma categoría personal.
2. Que los productos de uno de los
Registros a que la permuta se refiera no excedan a los del otro en una cuarta
parte, según los datos estadísticos del último quinquenio.
3. Que ninguno de los permutantes haya
cumplido la edad de sesenta y cuatro años.
Si la permuta se concediere, no podrán
los Registradores permutantes obtener otro Registro por concurso o por nueva
permuta, ni ser declarados excedentes voluntarios, hasta dos años después de
la aprobación de aquélla.
Artículo 287
Los Registradores de la Propiedad
podrán ser declarados, a su instancia excedentes por tiempo que no será nunca
menor de un año. Cumplido este plazo, podrán volver al servicio activo,
solicitando vacantes en concurso ordinario.
No se dará curso a la solicitud de
excedencia voluntaria cuando el interesado se halle sometido a expediente de
remoción, traslación, corrección u otro análogo.
Los Registradores que, por ser miembros
de Cámaras legislativas, quedasen en situación de excedencia, permanecerán en
la misma durante el tiempo que desempeñen dichos cargos, pudiendo quedar, a su
instancia, reservado el Registro que desempeñaren para volver al mismo cuando
se reintegren al servicio activo por haber cesado en la representación.
Artículo 288
Los Registradores no podrán ausentarse
del punto de su residencia oficial en los días no feriados y durante las horas
de oficina sino en los casos siguientes:
1. Cuando tuvieren que hacerlo con
objeto de entregar los fondos recaudados por el impuesto de derechos reales y
transmisión de bienes o por otra justa causa, pero dando parte por medio de
comunicación al Presidente de la Audiencia, así del día en que se ausenten
como del motivo que a ello les obliga, y dejando al sustituto encargado del
Registro. En estas ausencias no podrán invertir más que el tiempo que
prudencialmente necesiten para cumplir aquel deber o para atender a la causa que
las motiva, dando conocimiento al mismo Presidente de su regreso.
2. Cuando hayan obtenido licencia. La
Dirección podrá concedérsela por el plazo máximo, en cada año, de dos
meses, siempre que, a su juicio, medie justa causa. El Ministro podrá prorrogar
este plazo por otro mes.
Los Presidentes de las Audiencias
darán cuenta inmediata a la Dirección de la fecha en que se ausenten y
regresen los Registradores.
Artículo 289
Los Registradores no podrán ser
destituidos ni trasladados a otros Registros, contra su voluntad, sino por
sentencia judicial o por el Ministro de Justicia, en virtud de expediente
instruido por la Dirección, con audiencia del interesado y en vista de los
informes que considere necesarios.
Para que la destitución o traslación
puedan decretarse por el Ministerio de Justicia, se deberá acreditar en el
expediente alguna falta cometida por el Registrador en el ejercicio de su cargo
o que le haga desmerecer en el concepto público, y será oído el Consejo de
Estado.
Artículo 290
El Registrador que cese en el
desempeño de su cargo por reforma o supresión del Registro será considerado
excedente forzoso y deberá solicitar inmediatamente otro Registro en los
concursos que se celebren.
Durante el tiempo que permanezca en
dicha situación de excedencia, y como máximo seis meses, tendrá los derechos
que la legislación de Clases Pasivas pueda reconocerle, con arreglo a sus años
de servicio activo y al sueldo regulador que, según su categoría personal, le
correspondería en caso de jubilación, conforme al artículo siguiente.
Artículo 291
Los Registradores podrán ser jubilados
a su instancia, por imposibilidad física debidamente acreditada o por haber
cumplido sesenta y cinco años de edad. Podrán serlo por la Administración en
los casos previstos en la legislación general del Estado. La jubilación será
forzosa para el Registrador que hubiere cumplido los setenta años.
A efectos de su clasificación, se
entenderá como sueldo regulador solamente para la declaración del haber que
hayan de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas, y a falta de
otro mayor que pudiere corresponderles:
a. Para los Registradores que al
jubilarse tengan categoría personal de primera clase y ocupen uno de los doce
primeros números del Escalafón el sueldo de Magistrados de término; para los
que ocupen del número trece al cincuenta, el de Magistrados de ascenso, y para
los que ocupen del número cincuenta y uno al ciento veinticinco, el de
Magistrados de entrada.
b. Para los que tengan categoría
personal de segunda clase, el sueldo de los Jueces de Primera Instancia de
término.
c. Para los que tengan categoría
personal de tercera clase, el de los Jueces de Primera Instancia de ascenso.
d. Y finalmente, para los que tengan
categoría personal de cuarta clase el de los Jueces de Primera Instancia de
entrada.
Artículo 292
Luego que los Registradores tomen
posesión del cargo propondrán al Presidente de la Audiencia de su territorio
el nombramiento de un sustituto que los reemplace en sus ausencias y
enfermedades, pudiendo elegir para ello, bien a alguno de los Oficiales del
mismo Registro, o bien a otra persona de su confianza.
Si el Presidente de la Audiencia se
conformare con la propuesta expedirá, desde luego, el nombramiento al
sustituto; si no se conformare por algún motivo grave, mandará al Registrador
que le proponga otra persona.
El sustituto desempeñará sus
funciones bajo la responsabilidad del Registrador, y será removido siempre que
éste lo solicite.
Artículo 293
Los Registradores formarán al final de
cada año y remitirán a la Dirección General estados comprensivos de las
enajenaciones de inmuebles de los derechos reales constituidos sobre los mismos,
de las hipotecas y dé os prestamos hechos durante el año, en la forma y con
las circunstancias que determine el Reglamento.
Artículo 294
Los Registradores percibirán los
honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de
Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y
conservación de los Registros.
Artículo 295
Reglamentariamente se determinará la
existencia, organización y medios económicos del Colegio Nacional de
Registradores de la Propiedad, así como sus fines, principalmente mutualistas y
de asociación.
TITULO XII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES
Artículo 296
Los Registradores responderán
civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás
bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen:
1. Por no asentar en el Diario, no
inscribir o no anotar preventivamente en el término señalado en la Ley los
títulos que se presenten al Registro.
2. Por error o inexactitud cometidos en
inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales.
3. Por no cancelar sin fundado motivo
alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal,
en el término correspondiente.
4. Por cancelar alguna inscripción,
anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exige
esta Ley.
5. Por error u omisión en las
certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos
reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término señalado en esta
Ley.
Artículo 297
Los errores, inexactitudes u omisiones
expresadas en el artículo anterior no serán imputables al Registrador cuando
tengan su origen en algún defecto del título inscrito y no sea de los que
notoriamente deberían haber motivado la denegación o la suspensión de la
inscripción, anotación o cancelación.
Artículo 298
La rectificación de errores cometidos
en asientos de cualquiera especie, y que no traigan su origen de otros cometidos
en los respectivos títulos, no librará al Registrador de la responsabilidad en
que pueda incurrir por los perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos
antes de ser rectificados.
Artículo 299
El Registrador será responsable, con
su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones y multas a que pueda dar
lugar la actuación de su sustituto en el Registro mientras esté a su cargo.
Artículo 300
El que por error, malicia o negligencia
del Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo podrá
exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido.
El que por las mismas causas pierda
sólo la hipoteca que asegure una obligación, podrá exigir que el Registrador,
a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la perdida o deposite,
desde luego, la cantidad asegurada para responder en su día de dicha
obligación.
Artículo 301
El que por error, malicia o negligencia
del Registrador quede libre de alguna carga o limitación inscritas será
responsable solidariamente con el mismo Registrador del pago de las
indemnizaciones a que éste sea condenado por su falta.
Artículo 302
Siempre que en el caso del artículo
anterior indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir la cantidad que
por tal concepto pagare contra el que por su falta haya resultado favorecido.
Cuando el perjudicado dirigiere su
acción contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra el
Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener la Indemnización
reclamada o alguna parte de ella.
Artículo 303
Toda demanda que se deduzca contra el
Registrador para exigirle la responsabilidad se presentará y sustanciará ante
el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Registro en que se haya cometido la
falta.
Artículo 304
Cuando por sentencia ejecutoria se
condene a un Registrador a la indemnización de daños y perjuicios, se
publicarán edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia
correspondiente, si hubieren de hacerse efectivas las responsabilidades con la
fianza, por no satisfacer el condenado el importe de la indemnización.
En virtud de este edicto podrán
deducir sus respectivas demandas los que se crean perjudicados por otros actos
del mismo Registrador, y si no lo hicieren en el término de noventa días se
llevará a efecto la sentencia.
Artículo 305
Si se dedujeren dentro del término de
los noventa días algunas reclamaciones, continuará suspendida la ejecución de
la sentencia hasta que recaiga sobre ellas resolución firme, a no ser que la
fianza bastare notoriamente para cubrir el importe de dichas reclamaciones
después de cumplida la ejecutoria.
Artículo 306
Cuando la fianza no alcanzare a cubrir
todas las reclamaciones que se declaren procedentes, se prorrateará su importe
entre los que las hayan formulado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los demás bienes del
Registrador.
Artículo 307
La Dirección General de los Registros
y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador condenado por
ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios, si en el término de diez
días no completare o repusiere su fianza o no asegurase a los reclamantes las
resultas de los respectivos juicios.
Artículo 308
El perjudicado por los actos de un
Registrador que no deduzca su demanda en el término de los noventa días
señalados en el artículo 304 deberá ser Indemnizado con lo que restare de la
fianza o de los bienes del mismo Registrador y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 301.
Artículo 309
Si admitida la demanda de
indemnización no pareciere bastante para asegurar su importe el de la fianza,
deberá el Juez o Tribunal decretar, a instancia del actor, una anotación
preventiva sobre los bienes del Registrador.
Artículo 310
Cuando un Registrador fuere condenado a
la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al pago de multas se
abonarán con preferencia los primeros.
Artículo 311
La acción para pedir la indemnización
de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores
prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda
reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el
Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose
desde la fecha en que la falta haya sido cometida.
Artículo 312
El Juez o Tribunal ante quien fuere
demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios causados por sus
actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda a la Dirección General de
los Registros y del Notariado y, en su día, de la sentencia que recaiga.
TITULO XIII
DE LOS DOCUMENTOS NO INSCRITOS
Artículo 313
Los Juzgados y Tribunales ordinarios y
especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún
documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los
cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos
reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer
efectivo, en perjuicio de tercero un derecho que debió ser inscrito. Si tales
derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá,
cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los
Tribunales, Consejos y Oficinas expresados.
Se exceptúa de dicha prohibición la
presentación de documentos o escrituras a los efectos fiscales o tributarios.
En los expedientes de expropiación
forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto de poseedor no
será necesario que éstos tengan tomada razón de dicha situación en el
Registro.
Artículo 314
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá admitirse el documento no inscrito y que debió serlo
si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título
posterior inscrito o ejercitar la acción de rectificación del Registro.
Artículo 315
También podrá admitirse el documento
expresado en el artículo anterior cuando se presente para pedir la declaración
de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impida verificar la
inscripción de aquel documento.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICION FINAL
DEROGATORIA
Con la publicación de esta Ley quedan
derogadas la Ley 16 de diciembre de 1909, salvo lo prescrito en el primer
párrafo de la disposición transitoria novena; la de Reforma de 30 de diciembre
de 1944; el Decreto del Ministerio de Justicia de 24 de mayo de 1945, el de 5 de
junio de igual año y la Orden de 14 del mismo mes, dictada para la ejecución
de este último.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo. Para verificar
su vigencia o derogación, total o parcial, debe consultarse el Boletín Oficial
del Estado.