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EXPOSICION DE MOTIVOS
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La Ley de 30 de diciembre de 1944 que
introduce considerables reformas en el Derecho Hipotecario, autoriza al
Gobierno, en su disposición adicional segunda, para publicar, en el plazo máximo
de un año, una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad debe
consistir en armonizar debidamente los textos legales vigentes y abreviar el
contenido de los asientos del Registro, sin mengua de los principios
fundamentales del sistema, y en dar a los preceptos legales una más que
adecuada ordenación sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de
base para todo ello, además de las disposiciones de la Ley Hipotecaria y la de
su Reforma, la del Reglamento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea ha sido
acometida por el Ministro que suscribe desde el momento mismo en que se posesionó
de su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ocho de los doce meses del plazo
concedido por las Cortes para la publicación de la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto en el
Centro directivo correspondiente ha consagrado actividad sin tasa, en una labor
constante, a dar cima, dentro del término legal, al arduo trabajo que le fue
encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido que por este Decreto se
sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las
directrices señaladas por la Ley de 1944, el nuevo texto se limita a dar
cumplimiento a lo que ésta determina como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva
ordenación de los títulos de la Ley para darles más sistemática distribución,
colocando en primer término todos los relativos a las materias sustantivas y
dejando para el final los atinentes a la parte adjetiva y orgánica, reguladora
de la Dirección General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque el nuevo texto
comprende menor número de artículos que el anterior, se ha procurado conservar
la misma numeración a los más importantes y más frecuentemente citados en
sentencias y resoluciones, no sólo por respeto, que podría pecar de excesivo,
a una tradición, sino también para facilitar en lo futuro el conocimiento y
aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas por
aquellos artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto
algunos preceptos reglamentarios de indudable jerarquía legislativa, tales como
los referentes a la competencia por razón de la circunscripción territorial de
los registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y del mismo modo,
numerosos artículos de la Ley, de simple contenido ordenancista o de detalle,
han sido suprimidos para su incorporación al Reglamento, por considerarse que,
si era lógica su inclusión en la Ley primitiva, cuando por vez primera se
implantaba en España la institución del Registro, resultaba inconveniente
mantenerlos ahora, dado su evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo
posible, unificar el estilo de las dos Leyes refundidas, mediante leves
correcciones gramaticales y sustituciones de locuciones y vocablos arcaicos o en
desuso en la actual nomenclatura jurídica; si bien para una labor minuciosa y
acertada en tal sentido habría sido necesario contar con el tiempo suficiente
para nuevas revisiones de la redacción del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los
asientos del Registro, aspiración expresada por el legislador en armonía con
las exigencias modernas, que requieren la máxima sencillez y claridad en las fórmulas
de inscripción, el nuevo texto simplifica no sólo la redacción de los
asientos principales en los que se refleja el historial del dominio y de los
derechos reales sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación,
cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario. La reducción
al mínimo de los requisitos formales de todos los asientos, sin menoscabo de
los principios esenciales del sistema, unida a la supresión de las menciones
del derecho que pueden y deben ser objeto de inscripción especial, así como la
eliminación de los derechos de naturaleza netamente personal u obligacional del
ámbito inmunizante del Registro, han de contribuir poderosamente a la claridad
de éste y a facilitar su publicidad, haciéndolo más asequible al directo
conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en su
integridad los preceptos de la reforma de 1944, casi literalmente o con pequeñas
correcciones de estilo, y alguno de ellos con nueva ordenación sistemática.
Ocioso sería tratar de explicar la profundidad y sustancia de las
modificaciones e innovaciones que estos nuevos artículos introducen en el
conjunto de la legislación hipotecaria, pues fueron explicadas y puestas de
relieve en la magistral exposición de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades
concedidas por el legislador al Ministerio de Justicia en orden a la organización
territorial de los Registros y a la regulación del Estatuto Orgánico de los
Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos indispensables
para armonizarlos con las disposiciones vigentes, y, especialmente, para llevar
a la práctica el expreso mandato legislativo referente a la sustitución de las
clases de los Registros por las categorías personales de los Registradores. Con
el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias, se agota y consume
la autorización concedida por el legislador; y de este modo las nuevas normas
que establecen el régimen orgánico de los funcionarios que sirven los
Registros adquieren su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los
estrictos límites y plazo predeterminado el mandato de las Cortes, el Ministro
que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación del Jefe del Estado y de
su Consejo de Ministros el adjunto proyecto de Decreto.
A propuesta del Ministro de Justicia,
de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros, dispongo:
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ARTICULO UNICO
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Se aprueba la nueva redacción oficial
de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro de Justicia para que, en
cumplimiento de lo ordenado por la segunda disposición adicional de la Ley de
30 de diciembre de 1944, y en el artículo único de la Ley de 31 de diciembre
de 1945, publique el texto adjunto en el Boletín Oficial del Estado.
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TITULO I
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION
Artículo 1
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El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o
anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial
radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados
en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se
refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley.
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Artículo 2
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En los Registros expresados en el
artículo anterior se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o
declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos
sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera
reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud
se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la
obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto
determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que
se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento
y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas
en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
6. Los títulos de adquisición de los
bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las
corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las
leyes o reglamentos.
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Artículo 3
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Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en
escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad
judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos.
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Artículo 4
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También se inscribirán en el Registro
los títulos expresados en el artículo 2, otorgados en país extranjero, que
tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas
por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo
a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Artículo 5
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Los títulos referentes al mero o
simple hecho de poseer no serán inscribibles.
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TITULO II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Artículo 6
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La inscripción de los títulos en el
Registro podrá pedirse indistintamente:
a. Por el que adquiera el derecho.
b. Por el que lo transmita.
c. Por quien tenga interés en asegurar
el derecho que se deba inscribir.
d. Por quien tenga la representación
de cualquiera de ellos.
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Artículo 7
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La primera inscripción de cada finca
en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a
los procedimientos regulados en el Título VI de esta Ley
El titular de cualquier derecho real
impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá
solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas en
el Reglamento.
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Artículo 8
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Cada finca tendrá, desde que se
inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una
misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca
bajo un mismo número:
1. El territorio, término redondo o
lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño
directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones,
dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla
comprendido dentro de los linderos de dicho término.
Se estimará único el señorío
directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a
título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar,
siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo
concepto.
2. Toda explotación agrícola, con o
sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por
predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de
bienes unidos o dependientes entre sí.
3. Las fincas urbanas y edificios en
general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de
propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos,
comenzada.
En la inscripción se describirán, con
las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto,
sus distintos pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de
participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la
inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos
meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas
contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y
ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor
del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y
cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la
inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.
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Artículo 9
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Toda inscripción que se haga en el
Registro expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y linderos
de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que
deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren del
título.
2. La naturaleza, extensión y
condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se
inscriba, y su valor, cuando constare en el título.
3. El derecho sobre el cual se
constituya el que sea objeto de la inscripción.
4. La persona natural o jurídica a
cuyo favor se haga la inscripción.
5. La persona de quien procedan
inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba, su
fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
7. La fecha de presentación del
título en el Registro y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que
implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del título de donde
se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas
inscripciones.
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Artículo 10
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En la inscripción de los contratos en
que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará constar el que resulte
del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
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Artículo 11
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La expresión del aplazamiento del
pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos en perjuicio de
tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de
pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el
precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se
determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente
se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes
tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.
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Artículo 12
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Las inscripciones de hipoteca
expresarán el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se
hubiesen estipulado.
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Artículo 13
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Los derechos reales limitativos, los de
garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los
derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la
inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan.
Las servidumbres reales podrán
también hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad
del mismo.
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Artículo 14
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El título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la
declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se
refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones
concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los
bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada
titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo
siguiente.
Cuando se tratare de heredero único y
no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o
persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión,
acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley,
bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante.
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Artículo 15
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Los derechos del legitimario de parte
alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse
autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no
inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial
catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para
pago o su afección en garantía de las legítimas, se hará constar por nota
marginal.
Las referidas menciones se practicarán
con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los
herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este artículo
producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos por el
artículo 34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán
por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios
no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se deriven de las
menciones referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a. Durante los cinco primeros años de
la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de la
legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes
determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los acuerdos
del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad de partir, heredero
distributario, heredero de confianza, usufructuario con facultad de señalar y
pagar legítimas u otras personas con análogas facultades, nombrados por el
causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se
estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la letra b) del
presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o
cantidad cierta para pago de dichas legítimas o concretado su garantía sobre
uno o más inmuebles de la herencia.
b. Transcurridos los cinco primeros
años de su fecha, los efectos de la mención serán los siguientes:
1. Cuando el
causante, o por su designación, las personas expresadas en el párrafo primero
del apartado a), no hubieran fijado el importe de dichas legítimas, ni
concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes
determinados para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos la
mención solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta cumplidos veinte
años del fallecimiento del causante.
2. Cuando las mismas
personas se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta para pago de las
legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas
todos los bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante,
si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en el Registro de la
Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado por insuficiente tal
asignación, transcurrido que sea este plazo podrá cancelarse la mención
solidaria expresada en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber
depositado suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las
resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada y de sus intereses
de cinco años al tipo legal.
3. Cuando las
supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las
legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados,
el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes
en la forma que disponga el correspondiente título sucesorio o acto particional.
4. Cuando el
causante hubiere desheredado a algún legitimario o manifestado en el título
sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá
que los legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o
las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado en el apartado
a) de este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de las
menciones por derechos legitimarios, los herederos podrán, sin necesidad de
autorización alguna, cancelar hipotecas, redimir censos, cobrar precios
aplazados, retrovender y, en general, extinguir otros derechos análogos de
cuantía determinada o determinable aritméticamente, que formen parte de la
herencia, siempre que el importe así obtenido o la cantidad cierta o parte
alícuota del mismo que conste en el Registro como responsabilidad especial por
legítimas, afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado,
que se depositarán, con intervención del Notario, en un establecimiento
bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia
el párrafo anterior y el número segundo, letra b) de este artículo, podrán
ser retirados por los herederos transcurridos veinte años, a contar desde el
fallecimiento del causante siempre que no hubieren sido aceptados o reclamados
por los legitimarios dentro del plazo indicado.
Las menciones reguladas en los números
1, 2 y 3 del apartado b) caducarán, sin excepción, cumplidos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán
sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando la herencia tenga ingreso
en el Registro después de transcurridos veinte años desde el fallecimiento del
causante.
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Artículo 16
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Los dueños de bienes inmuebles o
derechos reales por testamento u otro título universal o singular, que no los
señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando
dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél
transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan
comprendidos en él los bienes que tratan de inscribir.
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Artículo 17
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Inscrito o anotado preventivamente en
el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o
sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo
inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el
asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro
título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días,
contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.
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Artículo 18
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Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad
de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro.
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Artículo 19
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Cuando el Registrador notare alguna
falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará a los que
pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen
la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo recogen o no
subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento para
que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la
anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su número 9, si se solicita
expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación
preventiva, el asiento de presentación del título continuará produciendo sus
efectos durante los sesenta días antes expresados.
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Artículo 20
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Para inscribir o anotar títulos por
los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o
anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o
gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de
persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con
arreglo al artículo 205, los Registradores harán anotación preventiva a
solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el
artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa
inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como
órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma
permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:
1. Cuando ratifiquen contratos privados
realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por
éste.
2. Cuando vendieren o cedieren a un
coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en
la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación
proindiviso con referencia al título en que así constare. Y
3. Cuando se trate de testimonios de
autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los
herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el
inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia,
verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los
que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá
practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose
constar en ella las transmisiones realizadas.
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Artículo 21
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Los documentos relativos a contratos o
actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias
que necesariamente debe contener la inscripción, y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
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Artículo 22
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El Notario que cometiere alguna
omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, la subsanará extendiendo a su costa una nueva escritura, si
fuere posible, e indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios
que les ocasione su falta.
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Artículo 23
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El cumplimiento de las condiciones
suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se
hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma
la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien
corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.
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Artículo 24
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Se considera como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del
asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.
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Artículo 25
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Para determinar la preferencia entre
dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se
atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos
respectivos.
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Artículo 26
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Las prohibiciones de disponer o
enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto
con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que, sin
expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica,
no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como
limitaciones legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato a
alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación
preventiva.
3. Las impuestas por el testador o
donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones
matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles
siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
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Artículo 27
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Las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo
anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca
o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.
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Artículo 28
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Las inscripciones de fincas o derechos
reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero
hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.
Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada,
mejora o legado a favor de herederos forzosos.
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Artículo 29
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La fe pública del Registro no se
extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y
especial.
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Artículo 30
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Las inscripciones de los títulos
expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se
expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas
en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre
rectificación de errores.
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Artículo 31
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La nulidad de las inscripciones de que
trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente
adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34.
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Artículo 32
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Los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o
anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
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Artículo 33
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La inscripción no convalida los actos
o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
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Artículo 34
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El tercero que de buena fe adquiera a
título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con
facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que
haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume
siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no
gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o
transferente.
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Artículo 35
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A los efectos de la prescripción
adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción,
y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente
y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus
antecesores de quienes traiga causa.
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Artículo 36
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Frente a titulares inscritos que tengan
la condición de terceros con arreglo al artículo 34 sólo prevalecerá la
prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año
siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a. Cuando se demuestre que el
adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer,
antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de
hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
b. Siempre que, no habiendo conocido ni
podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo
que la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o
tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la
prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda
adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular
pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su
defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio
sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará
igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo
antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su
consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño
del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no
tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el
tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos adquiridos a título
oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del
derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión
de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el
disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la
prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las
circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de
este artículo.
La prescripción extintiva de derechos
reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria,
perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición
de tercero.
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Artículo 37
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Las acciones rescisorias, revocatorias
y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus
respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en
el párrafo anterior:
1. Las acciones rescisorias y
resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el
Registro.
2. Las de revocación de donaciones, en
el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
3. Las de retracto legal, en los casos
y términos que las leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de
enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a
tercero:
a. Cuando hubiese
adquirido por título gratuito.
b. Cuando, habiendo
adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple
conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo,
complicidad en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a
tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de
cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción
resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero,
conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán
ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
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Artículo 38
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A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se
presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos
reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio
de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad
determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de
fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de
perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales
determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los
mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en
autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o
derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual
se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como
dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción
para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para
ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto
a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados
que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán
cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las
establecidas en los números 2 y 3 del artículo 42, pasasen los bienes anotados
a poder de un tercer poseedor.
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Artículo 39
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Por inexactitud del Registro se
entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre
el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
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Artículo 40
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La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está
inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento
inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
a. Cuando la inexactitud proviniere de
no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la
rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título
correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del
tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y
tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b. Cuando la inexactitud debiera su
origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación
se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo
dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que
establece el Título VI.
c. Cuando la inexactitud tuviere lugar
por nulidad o error de algún asiento se rectificará el Registro en la forma
que determina el Título VII.
d. Cuando la inexactitud procediere de
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en
general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la
rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a
quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se
sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se
deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las
costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio.
La acción de rectificación será
inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del
Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de
buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
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Artículo 41
|
Las acciones reales procedentes de los
derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los
párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos
derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro
se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
El Juzgado, a instancia del titular,
adoptará las medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para
asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
A la persona o personas designadas por
el propio titular como causantes del despojo o perturbación se las emplazará
para que en el término de seis días puedan personarse en autos.
Si comparecieren, prestarán caución
adecuada para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y
perjuicios y pago de costas, y verificado, se les concederá un plazo de diez
días para formular demanda de contradicción.
En caso de incomparecencia, de no
prestar caución o de no formular la demanda en el referido plazo, se dictará
auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena
efectividad del derecho inscrito.
La demanda de contradicción se
sustanciará con arreglo a los artículos 749 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1. Falsedad de la certificación del
Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen
la acción ejercitada.
2. Poseer el contradictor la finca o
disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación
jurídica directa con el último titular, o con titulares anteriores, o en
virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito,
según el artículo 36.
3. Que la finca o el derecho se
encuentren inscritos a favor del contradictor.
4. No ser la finca inscrita la que
efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera otra alegación se
reservará para el juicio declarativo que corresponda, sin producir el efecto de
suspender ni entorpecer el procedimiento que establece este artículo.
Si el titular según el Registro no
contesta la demanda de contradicción, se dictará auto, teniéndole por
desistido del procedimiento y por renunciante a la acción real ejercitada, sin
perjuicio de poderla deducir en el juicio declarativo correspondiente.
La sentencia dictada en el
procedimiento a que se refiere este artículo no producirá excepción de cosa
juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio
declarativo sobre la misma cuestión.
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TITULO III
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 42
|
Podrán pedir anotación preventiva de
sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1. El que demandare en juicio la
propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real.
2. El que obtuviere a su favor
mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del
deudor.
3. El que en cualquier juicio obtuviese
sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por
los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El que, demandando en juicio
ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a
las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de
bienes inmuebles.
5. El que propusiere demanda con objeto
de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto
del artículo 2 de esta Ley.
6. Los herederos respecto de su derecho
hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.
7. El legatario que no tenga derecho,
según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor refaccionario, mientras
duren las obras que sean objeto de la refacción.
9. El que presentare en el Registro
algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito
subsanable o por imposibilidad del Registrador.
10. El que en cualquiera otro caso
tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta
o en otra Ley.
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Artículo 43
|
En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por
providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de
documento bastante al prudente arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del mismo
artículo, cuando se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la anotación,
según lo dispuesto en el artículo 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5 del repetido
artículo deberá hacerse también la anotación en virtud de providencia
judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no hubiere interesados que la
reclamen, siempre que el juzgador, a su prudente arbitrio, lo estime conveniente
para asegurar el efecto de la sentencia que pueda recaer en el juicio.
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Artículo 44
|
El acreedor que obtenga anotación a su
favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo 42, tendrá para el
cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código
Civil.
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Artículo 45
|
La adjudicación de bienes inmuebles de
una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas
reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía
alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que
en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten
en escritura pública o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener
anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado
para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, a no ser que conste en el
Registro el pago de aquéllos.
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Artículo 46
|
El derecho hereditario, cuando no se
haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes
indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta
anotación podrá ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la
herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los
herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el juicio de
testamentaría, se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos
previstos en el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante
providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos en el artículo
57.
El derecho hereditario anotado podrá
transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.
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Artículo 47
|
El legatario de bienes inmuebles
determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir en
cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá
practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.
|
Artículo 48
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El legatario de género o cantidad
podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles
de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados
especialmente a otros.
No será obstáculo para la anotación
preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra
anotación a su favor sobre los mismos bienes.
|
Artículo 49
|
Si el heredero quisiere inscribir a su
favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro del
expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere para ello impedimento
legal, podrá hacerlo, con tal de que renuncien previamente y en escritura
pública todos los legatarios a su derecho de anotación, o que en defecto de
renuncia expresa se les notifique judicialmente, con treinta días de
anticipación, la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término
puedan hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere
persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva de su
legado, bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de
oficio.
El heredero que solicitare la
inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos
ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha
solicitud.
Esta anotación no se convertirá en
inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado la
anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta
días.
|
Artículo 50
|
El legatario que obtuviere anotación
preventiva, será preferido a los acreedores del heredero que haya aceptado la
herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera otro que, con posterioridad
a dicha anotación, adquiera algún derecho sobre los bienes anotados; pero
entendiéndose que esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos
bienes.
|
Artículo 51
|
La anotación preventiva dará
preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que
hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta días señalados en
el artículo 48, sobre los que no lo hicieren del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan
realizado, no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que
corresponda al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás,
con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como en el de no haber
pedido su anotación.
|
Artículo 52
|
El legatario que no lo fuere de especie
y dejare transcurrir el plazo señalado en el artículo 48 sin hacer uso de su
derecho, sólo podrá exigir después la anotación preventiva sobre los bienes
de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto
contra el que antes haya adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes
hereditarios.
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Artículo 53
|
El legatario que, transcurridos los
ciento ochenta días, pidiese anotación sobre los bienes hereditarios que
subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello preferencia alguna sobre
los demás legatarios que omitan esta formalidad, ni logrará otra ventaja que
la de ser antepuesto para el cobro de su legado a cualquier acreedor del
heredero que con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes
anotados.
|
Artículo 54
|
La anotación pedida fuera de término
podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a favor de otro legatario,
siempre que subsistan en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere
no cobrará su legado sino en cuanto alcanzare el importe de los bienes,
después de satisfechos los que dentro del término hicieron su anotación.
|
Artículo 55
|
La anotación preventiva de los legados
y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente sin audiencia
previa y sumaria de los que puedan tener interés en contradecirla.
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Artículo 56
|
La anotación preventiva de legados
podrá hacerse por convenio entre las partes o por mandato judicial, presentando
al efecto en el Registro el título en que se funde el derecho del legatario.
|
Artículo 57
|
Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado
al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en
que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal,
oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando
la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los
bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento al
Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute.
|
Artículo 58
|
Si pedida judicialmente la anotación
por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto a los mismos
bienes, será también oído en el juicio.
|
Artículo 59
|
El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades que, de una vez o
sucesivamente, anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier
forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al
crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
|
Artículo 60
|
No será necesario que los títulos en
cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos refaccionarios
determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos en que consistan los mismos
créditos, y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al
terminar las obras contratadas.
|
Artículo 61
|
Si la finca que haya de ser objeto de
la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará
la anotación, sino bien en virtud de convenio unánime por escritura pública
entre el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas
aquéllas sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de
empezar las obras, o bien en virtud de providencia judicial, dictada en
expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación de todas las
indicadas personas.
|
Artículo 62
|
Si alguno de los que tuvieren a su
favor las cargas o derechos reales expresados en el artículo anterior no fuere
persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, o negare su
consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por providencia judicial.
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Artículo 63
|
El valor que en cualquier forma se
diere a la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las obras, se
hará constar en la anotación del crédito.
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Artículo 64
|
Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga
constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su
derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un
valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será
considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de
las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto
a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el
que alcanzare en su enajenación judicial.
|
Artículo 65
|
Las faltas de los títulos sujetos a
inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta
subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación
preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta
insubsanable se denegará la inscripción, sin poder hacerse la anotación
preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables
de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotación
preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto al
contenido como a las formas y solemnidades del título y a los asientos del
Registro con él relacionados.
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Artículo 66
|
Los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador,
en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de
acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre
sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se
suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se
solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas
en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se
extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta
subsiste, según el artículo 96.
Cuando se hubiere denegado la
inscripción y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la
fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de
Justicia para que se declare la validez del título, podrá pedirse anotación
preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del
asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la
anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse
gubernativamente contra la calificación del título, todos los términos
expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día
en que se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva.
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Artículo 67
|
En el caso de hacerse la anotación por
no poderse practicar la inscripción por falta de algún requisito subsanable,
podrá exigir el interesado que el Registrador le dé copia de dicha anotación,
autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registro
algunos otros títulos relativos al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su
caso.
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Artículo 68
|
Las providencias decretando o denegando
la anotación preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del artículo 42 serán
apelables en un solo efecto.
En el caso 8 del mismo artículo será
apelable en ambos la providencia cuando se haya opuesto a la anotación el que
tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
|
Artículo 69
|
El que pudiendo pedir la anotación
preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado al
efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo a su favor en perjuicio de
tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que
aparezca en el Registro con facultad de transmitirlo.
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Artículo 70
|
Cuando la anotación preventiva de un
derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus
efectos desde la fecha de la anotación.
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Artículo 71
|
Los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
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Artículo 72
|
Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de
los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia
de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el
importe de la obligación que los hubiere originado.
|
Artículo 73
|
Todo mandamiento judicial disponiendo
hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta
contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los
títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia
de anotación.
Cuando la anotación deba comprender
todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros
análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor.
También podrán anotarse en este caso
los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga
previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha anotación.
|
Artículo 74
|
Si los títulos o documentos en cuya
virtud se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación preventiva no
contuvieren las circunstancias que ésta necesite para su validez, se
consignarán dichas circunstancias por los interesados en el escrito en que, de
común acuerdo, soliciten la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite
la anotación consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias, y,
previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez o Tribunal
decidirá lo que proceda.
|
Artículo 75
|
La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado,
de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta.
|
TITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 76
|
Las inscripciones no se extinguen, en
cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la
transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
|
Artículo 77
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Las anotaciones preventivas se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.
|
Artículo 78
|
La cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
|
Artículo 79
|
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en
su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas:
1. Cuando se extinga por completo el
inmueble objeto de las mismas.
2. Cuando se extinga también por
completo el derecho inscrito o anotado.
3. Cuando se declare la nulidad del
título en cuya virtud se hayan hecho.
4. Cuando se declare su nulidad por
falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
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Artículo 80
|
Podrá pedirse y deberá decretarse, en
su caso, la cancelación parcial:
1. Cuando se reduzca el inmueble objeto
de la inscripción o anotación preventiva.
2. Cuando se reduzca el derecho
inscrito o anotado.
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Artículo 81
|
La ampliación de cualquier derecho
inscrito será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia
a la del derecho ampliado.
|
Artículo 82
|
Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por
sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra
escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o
anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas
sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se
practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o
anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere
en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en
juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo
se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas
cancelaciones se comprenden en esta Ley.
|
Artículo 83
|
Las inscripciones o anotaciones hechas
en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia
ejecutoria.
Si los interesados convinieren
válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal competente por
medio de un escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse en su
contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará
providencia ordenando la cancelación.
También dictará el Juez o el Tribunal
la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la
cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
|
Artículo 84
|
Será competente para ordenar la
cancelación de una anotación preventiva o su conversión en inscripción
definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya
correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.
|
Artículo 85
|
La anotación preventiva se cancelará
no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también cuando en la
escritura se convenga o en la providencia se disponga convertirla en
inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación sin
escritura pública y se tratase de cancelarla sin convertirla en inscripción
definitiva, podrá hacerse también la cancelación mediante documentos de la
misma especie que los que se hubieren presentado para hacer la anotación.
|
Artículo 86
|
Las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve. No obstante, a
instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las
decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que
la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad de las anotaciones
preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble
o derecho real afectado.
|
Artículo 87
|
La anotación preventiva a favor del
legatario que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los
diez meses, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después
de la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación
preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón
de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga, podrá
pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que
los haya en la herencia susceptibles de ser anotados.
|
Artículo 88
|
El legatario de rentas o pensiones
periódicas impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de los
herederos o de otros legatarios, sin declarar personal esta obligación, tendrá
derecho, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, a exigir que la
anotación preventiva que oportunamente hubiere constituido de su derecho, se
convierta en inscripción de hipoteca.
|
Artículo 89
|
El heredero o legatario gravado con la
pensión deberá constituir la hipoteca de que trata el artículo anterior sobre
los mismos bienes objeto de la anotación, si se le adjudicaren, o sobre
cualesquiera otros inmuebles de la herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá, en todo
caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la
hipoteca que aquél le ofrezca, siempre que sea bastante y la imponga sobre
bienes procedentes de la herencia.
|
Artículo 90
|
El pensionista que no hubiere obtenido
anotación preventiva podrá exigir también en cualquier tiempo la
constitución de hipoteca en garantía de su derecho sobre los bienes de la
herencia que subsistan en poder del heredero o se hayan adjudicado al heredero o
legatario gravado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
La inscripción de la hipoteca, en este
caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.
|
Artículo 91
|
El pensionista que hubiere obtenido
anotación preventiva no podrá exigir que se le hipotequen bienes distintos de
los anotados, si éstos fueran suficientes para asegurar el legado. Si no lo
fueran, podrá exigir el complemento de su hipoteca sobre otros bienes de la
herencia, pero con sujeción, en cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo anterior.
|
Artículo 92
|
La anotación a favor del acreedor
refaccionario caducará a los sesenta días de concluida la obra objeto de la
refacción.
|
Artículo 93
|
El acreedor refaccionario podrá pedir
la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca, si al
expirar el término señalado en el artículo anterior no estuviere aún pagado
por completo de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en el
contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá
el acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o exigir el pago desde
luego, para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de la hipoteca.
|
Artículo 94
|
Para convertir en inscripción de
hipoteca la anotación de crédito refaccionario se liquidará éste, si no
fuere líquido, y se otorgará escritura pública.
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Artículo 95
|
Las cuestiones que se susciten entre el
acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario o sobre la
constitución de la hipoteca se decidirán en juicio ordinario. Mientras éste
se sustancie y termine, subsistirá la anotación preventiva y producirá todos
sus efectos.
|
Artículo 96
|
La anotación preventiva por defectos
subsanables del título caducará a los sesenta días de su fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta
ciento ochenta días por justa causa y en virtud de providencia judicial.
|
Artículo 97
|
Cancelado un asiento, se presume
extinguido el derecho a que dicho asiente se refiera.
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Artículo 98
|
Los derechos personales no asegurados
especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y
separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados
preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración de
gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a
instancia de parte interesada.
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Artículo 99
|
Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las
cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos para
las inscripciones por los artículos 18 y concordantes de esta Ley.
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Artículo 100
|
Los Registradores calificarán
también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales que
ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere
decretado la inscripción o anotación preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez o
Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, el cual
decidirá lo que estime procedente.
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Artículo 101
|
Cuando el presidente de la Audiencia
declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde luego la
cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo
Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el
despacho.
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Artículo 102
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Contra la decisión del Presidente
podrá recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales como por los interesados, a
la Audiencia, la cual, oyendo a las partes, determinará lo que estime justo.
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Artículo 103
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La cancelación de toda inscripción o
anotación preventiva contendrá. necesariamente las siguientes circunstancias:
1. La clase y fecha del documento en
cuya virtud se haga la cancelación y el nombre del Notario que lo haya
autorizado o el del Juez, Tribunal o Autoridad que lo hubiere expedido.
2. El nombre y apellidos de la persona
a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.
3. La expresión de quedar cancelado
total o parcialmente el asiento de que se trate.
4. La parte del inmueble que haya
desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista, cuando se
trate de cancelación parcial.
5. La fecha de la presentación en el
Registro del título en que se haya convenido o mandado la cancelación.
Cuando la cancelación se practique en
el caso del párrafo segundo del artículo 82, se expresará la razón
determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una anotación
preventiva en virtud de documento privado, cuyas firmas no se hallen
legitimadas, la cancelación expresará la fe de conocimiento por el
Registrador, de los que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas
circunstancias determinará la nulidad del asiento de cancelación.
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TITULO V
DE LAS HIPOTECAS
SECCION I. DE LA
HIPOTECA EN GENERAL
Artículo 104
|
La hipoteca sujeta directa e
inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
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Artículo 105
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La hipoteca podrá constituirse en
garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad
personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código
Civil.
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Artículo 106
|
Podrán ser hipotecados:
1. Los bienes inmuebles susceptibles de
inscripción.
2. Los derechos reales enajenables, con
arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
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Artículo 107
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Podrán también hipotecarse:
1. El derecho de usufructo, pero
quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho
ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad,
subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta
que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no
mediar el hecho que le puso fin.
2. La mera propiedad, en cuyo caso, si
el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo
subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo,
como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes anteriormente
hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4. El derecho de hipoteca voluntaria,
pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del
mismo derecho.
5. Los derechos de superficie, pastos,
aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones administrativas de
minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio
público, y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente
destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se
hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer
caso, de la resolución del derecho del concesionario.
7. Los bienes vendidos con pacto de
retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca
a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose
conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes
antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del
acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8. El derecho de retracto convencional,
si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin
retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga
derecho y anticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de
retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que éste recaerá directamente
sobre los bienes retraídos.
9. Los bienes litigiosos, si la demanda
origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la
inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera
de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones
resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho
del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio
en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el
artículo 8.
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Artículo 108
|
No se podrán hipotecar:
1. Las servidumbres, a menos que se
hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso,
la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2. Los usufructos legales, excepto el
concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
3. El uso y la habitación.
|
Artículo 109
|
La hipoteca se extiende a las
accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.
|
Artículo 110
|
Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se
mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario:
1. Las mejoras que consistan en nuevas
plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad,
transformación, comodidad, adorno o elevación de los edificios y cualesquiera
otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos, excepto por
accesión natural, o en nueva construcción de edificios donde antes no los
hubiere.
2. Las indemnizaciones concedidas o
debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón de éstos,
siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de
la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la expropiación
de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si cualquiera de estas
indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación
asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente de
la existencia de la hipoteca, se depositará su importe en la forma que
convengan los interesados o, en defecto de convenio, en la establecida en los
artículos 1176 y siguientes del Código Civil.
|
Artículo 111
|
Salvo pacto expreso o disposición
legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la
obligación que garantice, no comprenderá:
1. Los objetos muebles que se hallen
colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad
o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no
puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
2. Los frutos, cualquiera que sea la
situación en que se encuentren.
3. Las rentas vencidas y no satisfechas
al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
|
Artículo 112
|
Cuando la finca hipotecada pasare a un
tercer poseedor no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados
permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan en obras de
reparación, seguridad o transformación, siempre que unos u otras se hayan
costeado por el nuevo dueño, ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que
sean de la pertenencia del mismo.
|
Artículo 113
|
El dueño de las accesiones o mejoras
que no se entiendan hipotecadas según lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá exigir su importe en todo caso o bien retener los objetos en que
consistan, si esto último pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de
la finca.
Si exigiere su importe no podrá
detener el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto de hacer
efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que corresponda con el precio
de la misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieran
separarse sin menoscabo de la finca, el dueño de las mismas cobrará su
importe, aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito
hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél hubiere
optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán con separación del
predio, y su precio, tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño.
|
Artículo 114
|
Salvo pacto en contrario, la hipoteca
constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con
perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos
últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse que la
hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.
|
Artículo 115
|
Para asegurar los intereses vencidos y
no satisfechos que no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el
acreedor podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos
bienes hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en
ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
Si la finca hipotecada no perteneciera
al deudor no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la referida
ampliación, pero podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera otros
bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.
|
Artículo 116
|
El acreedor por pensiones atrasadas de
censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro
acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las
restricciones establecidas en los artículos 114 y párrafo 1 y 2 del 115; pero
podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a
hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca
acensuada.
|
Artículo 117
|
Cuando la finca hipotecada se
deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño,
podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia del
partido en que esté situada la finca, que le admita justificación sobre estos
hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que
sea insuficiente la hipoteca se dictará providencia mandando al propietario
hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario
en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en
administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
|
Artículo 118
|
En caso de venta de finca hipotecada,
si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará no
sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la
obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de
dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la
transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado
su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la
obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará
subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le
reintegre el total importe retenido o descontado.
|
Artículo 119
|
Cuando se hipotequen varias fincas a la
vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que
cada una deba responder.
|
Artículo 120
|
Fijada en la inscripción la parte de
crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá
repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que
respectivamente estén afectos y la que a la misma corresponda por razón de
intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.
|
Artículo 121
|
Lo dispuesto en el artículo anterior
se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la
totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las
demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin
prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la
hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.
|
Artículo 122
|
La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se
reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos
bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio
de lo que se dispone en los dos siguientes artículos.
|
Artículo 123
|
Si una finca hipotecada se dividiere en
dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando
voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta
distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada
contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o
contra todas a la vez.
|
Artículo 124
|
Dividida la hipoteca constituida para
la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo
crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a
quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma
finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una
o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la
responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar
libre.
|
Artículo 125
|
Cuando sea una la finca hipotecada o
cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por
ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no se podrá exigir la liberación
de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito
que el deudor haya satisfecho.
|
Artículo 126
|
Cuando en juicio ejecutivo seguido
conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se persiguieren
bienes hipotecados, y éstos hubiesen pasado a poder de un tercer poseedor,
podrá el acreedor reclamar de éste el pago de la parte de crédito asegurada
con los que el mismo posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor
después de requerido judicialmente o por Notario.
Requerido el tercer poseedor de uno de
los dos modos expresados en el párrafo anterior, deberá verificar el pago del
crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 114, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni
desampara los bienes será responsable con los suyos propios, además de los
hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas
judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer
poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán éstos en poder del
deudor, a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento
ejecutivo.
|
Artículo 127
|
Lo dispuesto en el artículo anterior
será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital
del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si
venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los
plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca
hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se
practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 135. Si el
comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda por
satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan,
para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán también como terceros
poseedores, para los efectos del artículo 126, los designados en el párrafo
segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor
por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo y a otra el
usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago
de la deuda, el acreedor podrá pedir que se despache mandamiento de ejecución
contra todos los bienes hipotecados, estén o no en poder de uno o varios
terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos al pago, sino
después de haberlo sido el deudor y no haberlo realizado.
Cada uno de los terceros poseedores, si
se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los
bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor
todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes, debiendo el
tercer poseedor otorgar la escritura de venta u otorgarse de oficio en su
rebeldía.
Será Juez o Tribunal competente para
conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá
en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero,
si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte
del deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra, ni por el
concurso de acreedores de cualquiera de ellos.
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Artículo 128
|
La acción hipotecaria prescribirá a
los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
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Artículo 129
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La acción hipotecaria podrá
ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio
al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo 131 de esta
Ley, sin que ninguno de sus trámites pueda ser alterado por convenio entre las
partes.
Además, en la escritura de
constitución de la hipoteca podrá válidamente pactarse un procedimiento
ejecutivo extrajudicial para hacer efectiva la acción hipotecaria, el cual
será aplicable, aun en el caso de que existan terceros, con arreglo a los
trámites fijados en el Reglamento hipotecario.
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Artículo 130
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Para que pueda tramitarse la
reclamación con arreglo al procedimiento judicial sumario, será indispensable
que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en
que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta y un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de
las notificaciones.
El Registrador hará constar ambas
circunstancias en la inscripción de la hipoteca.
El deudor podrá cambiar después a su
voluntad ese domicilio, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma
población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquiera otra que
esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirve para
determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto
diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
La modificación en el domicilio y su
conocimiento al acreedor se harán constar en acta notarial y en el Registro de
la Propiedad, por nota al margen de la inscripción o inscripciones de la
hipoteca.
Dicha acta, limitada a hacer constar
estas circunstancias, no estará sujeta al impuesto de derechos reales y se
extenderá en papel sellado de la última clase.
Todo posterior adquirente de la finca
podrá variar el domicilio que encontrare fijado al tiempo de la adquisición,
pero sujetándose a las condiciones y requisitos antes expresados, y, en su
defecto, quedará subsistente el que aparezca en el Registro.
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Artículo 131
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El procedimiento judicial sumario se
ajustará a las siguientes reglas:
Será Juez competente para conocer
del procedimiento, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, el de
Primera Instancia del partido en que radique la finca y si ésta radicare en
más de uno, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes
partidos, el Juez de Primera Instancia de cualquiera de ellos a elección
del demandante. El Juez examinará de oficio su propia competencia
territorial, sin que resulten aplicables las normas generales sobre sumisión
expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se iniciará el procedimiento por
demanda autorizada por Letrado, en la que deberá constar, necesariamente:
Los hechos y las razones jurídicas
determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y
de la competencia del Juzgado.
La cantidad exacta que por
todos los conceptos sea objeto de la reclamación.
El acreedor quedará sujeto a
indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare al deudor o terceros
interesados por malicia en la exposición de los hechos y de las demás
circunstancias que ha de apreciar el Juez para autorizar el
procedimiento.
Con este escrito presentará el
actor los documentos siguientes:
Los comprobantes de la
personalidad, incluso los que acrediten el poder del procurador.
El título o títulos de crédito,
revestidos de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige
para despachar la ejecución. Si no pudiese presentarse el título
inscrito deberá acompañarse con el que se presente certificación del
Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
Para la ejecución de las
hipotecas constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente
pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el
procedimiento, garanticen créditos o préstamos afectos a una emisión
de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación
del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia
de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia
autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial,
comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
Acta notarial justificativa de
haberse requerido de pago con diez días de anticipación, cuando menos,
al deudor, y también al tercer poseedor de las fincas en el caso de que
éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.
El requerimiento deberá
haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro,
bien personalmente si se encontrare en él el deudor o el tercero
poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo,
familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren en la
habitación del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare a
nadie en ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere habido.
El documento o documentos que,
cuando la hipoteca garantice un crédito o préstamo para el que se
hubiese pactado un interés variable, permita determinar dicho tipo con
exactitud, ya sea directamente, ya mediante una simple operación aritmética,
si el tipo de los intereses reclamados no viniese determinado en la
certificación registral o en la copia autorizada a que alude el último
párrafo del número 2 de esta regla.
El Juez examinará la demanda y los
documentos acompañados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes
expresados la admitirá y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando
que se practiquen los requerimientos, cuando no se haya presentado acta
notarial que los acredite, en los domicilios y de la manera que se determina
en el presente artículo. En este caso, el requerimiento se acreditará en
los autos en la forma dispuesta en la Ley Procesal Civil para las
notificaciones por cédula. El Juez reclamará del Registrador de la
Propiedad, a instancia del actor, certificación comprensiva de los extremos
siguientes:
Inserción literal de la última
inscripción de dominio o de posesión, en su caso, que se haya
practicado y se halle vigente.
Relación de todos los censos,
hipotecas, gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén
afectos los bienes, debiéndose hacer constar expresamente que se halla
subsistente y sin cancelar la hipoteca a favor del actor.
El Registrador hará constar
por nota marginal en la inscripción de hipoteca que ha expedido esta
certificación, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a
que se refiere.
Si los requisitos legales no se
hubiesen cumplido, el Juez denegará la admisión del escrito y
documentos por medio de auto fundado, que será apelable en ambos
efectos.
Si de la certificación del
Registro apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última
inscripción de dominio o de posesión, en su caso, a que se refiere el
extremo primero de la regla cuarta, no ha sido requerida de pago en ninguna
de las formas notarial o judicial antes indicadas, se notificará a la misma
la existencia del procedimiento en el lugar prevenido en la regla tercera de
este artículo para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y
costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
Cuando en la susodicha certificación
aparezca alguna carga o derecho real constituido con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se
notificará también para los efectos indicados en el párrafo anterior, la
existencia del procedimiento a los acreedores que se hallen en este caso, y
cuando dichos acreedores satisfagan antes del remate el importe del crédito,
intereses y costas asegurados con la hipoteca de la finca, quedarán
subrogados en los derechos del actor. Se harán constar el pago y la
subrogación al margen de la inscripción o inscripciones de la hipoteca en
que dichos acreedores se subrogan y de las de sus créditos o derechos
respectivos, mediante presentación en el Registro del acta notarial de
entrega de las cantidades adeudadas o del oportuno mandamiento judicial, en
su caso.
Por el concepto referido no se
devengará impuesto alguno.
Transcurrido el término de diez días
desde el requerimiento de pago, practicado en cualquiera de las formas
indicadas en las reglas anteriores el actor podrá pedir que se le confiera
la administración o posesión interina de la finca, si así se hubiese
pactado en la escritura de constitución de la hipoteca o tuviere reconocido
expresamente ese derecho por alguna Ley. El acreedor percibirá en dicho
caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y
los frutos y rentas posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación
y explotación que la misma finca exija y después su propio crédito.
Si los actores fuesen más de uno,
corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro,
y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en
beneficio común, aplicando los frutos y rentas según determina el párrafo
anterior, a prorrata entre los créditos de todos los acto |
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